Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100829

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100829
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

LEXTA20110920-28 Espinosa Figueroa v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

FERNANDO ESPINOSA FIGUEROA
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201100829
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 117515 Sobre: No conceder Privilegio de Libertad Bajo Palabra

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2011.

Comparece el señor Fernando Espinosa Figueroa, en adelante el señor Espinosa o el recurrente y solicita que revoquemos una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la JLBP o la recurrida, mediante la cual no se concede la libertad bajo palabra al recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Mediante Resolución, la JLBP denegó la libertad bajo palabra al recurrente. A su entender, “el peticionario debe ser nuevamente evaluado por el Negociado de [R]ehabilitación y Tratamiento y su conducta no le favorece y su plan de salida no está completo.”

En virtud de lo anterior determinó:

La Junta de Liberad Bajo Palabra volverá a considerar este caso para marzo de 2012. Para dicha fecha el (la) peticionario (a) liberado deberá haber sometido un plan de salida completo y haber finalizado tratamiento con el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento. Por su parte la Administración de Corrección deberá a su vez someter un Informe actualizado de Ajuste y Progreso, informe completo de Libertad Bajo Palabra y el Expediente Criminal y Social. (Énfasis en el original).

En reconsideración, la recurrida reiteró la solicitud de documentos formulada en la resolución impugnada y requirió además de la Administración de Corrección “someter el informe corroborando la Amiga Consejera propuesta” por el señor Espinosa.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente presentó un recurso de Apelación en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:

Al negarle el privilegio al apelante, al informar que éste por el tipo de delito cometido fue evaluado por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento en el año 2006, y que era remota la misma por lo que debió ser evaluado nuevamente y además no se había beneficiado de la terapia “Aprendiendo a vivir sin violencia”.

No es correcta la contención de la Junta de Libertad Bajo Palabra ya que el peticionario fue evaluado por el doctor Mercado, quien lo evaluó en ese momento y emitió un informe de ajuste y progreso con fecha 8 de febrero de 2010.

Surge del expediente de la Junta de Libertad Bajo Palabra que el peticionario tomó las terapias que recomendó el doctor Francisco J. Carrillo en el 2006, a través del doctor Mercado, así mismo tomó el 25 de octubre de 2004 y finalizó el 22 de febrero de 2006 las terapias “Trastornos de control de impulso”.

En cuanto a que el peticionario tome las terapias de aprendiendo a vivir sin violencia, cabe señalar que el convicto tiene un expediente en la cárcel envidiable, ya que desde el 2006 éste se encuentra en mínima y ha permanecido en ella hasta el presente.

El peticionario ha tomado cursos dentro de la cárcel y ha trabajado inclusive dentro de las oficinas administrativas del comandante, en este momento se encuentra trabajando en el cuartelillo con el Sr. Neftalí Rodríguez Lugo.

Se le había solicitando a la Junta que tomara en consideración el Reglamento antes de la enmienda del 21 de enero de 2010 para atender este caso, puesto que el confinado ha estado radicando solicitudes para el privilegio, esto incluyendo para el año 2010. El 12 de mayo de 2010 cuando ya se había aprobado la enmienda, la Junta emitió una Resolución y lo que determinó fue que la evaluación médica del peticionario era una remota y se requería una actualizada pero no se le requirió al apelante tomar el tratamiento aprendiendo a vivir sin violencia. Internamente se le notificó al Social del apelante que éste debería ser referido a algún programa de la comunidad o a cualquier otro recurso disponible, sin embargo, estando vigente el Reglamento no le requieren el que proceda a tomar dichas terapias.

El recurso disponible que tenía la Cárcel en ese momento, según ha manifestado el Social, Carlos Lebrón, era referir al peticionario al doctor Mercado, y no es hasta ahora que se le solicita al peticionario que se beneficie de las terapias de “aprendiendo a vivir sin violencia”, un año más tarde de su última solicitud, cosa que ya el peticionario hubiese culminado.

Surge del expediente social del peticionario una carta remitida el 4 de febrero de 2010 por Nisseth Soto Rodríguez, del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, donde informa que a base de la recomendación del doctor Carillo del 2006, esta solicitud estaba dirigida a que el peticionario recibiera tratamiento individual, ya que el negociado no ofrece dicho tratamiento, que se coordinara en la cárcel para dar ese tratamiento a través de servicios privados o fuera tan pronto estuviese en la libre comunidad con un seguimiento del Negociado, o según lo determinara la Junta.

En comunicación telefónica con la Sra. Niseth

Soto el pasado 21 de junio de 2011, ésta informó que tiene en lista de espera al peticionario para brindarle las terapias de “Aprendiendo a vivir sin violencia” esto a raíz de la Resolución emitida por la Junta recientemente, sin embargo, entendemos que el apelante siempre ha estado dispuesto a cumplir con los requerimientos de la Junta, pero todo no ha estado bajo su control, sino del Departamento de Corrección quienes no han sido diligentes en dicha gestión, por lo que no se puede penalizar al apelante por la inacción de la agencia, que ni siquiera en cinco (5) años han podido brindarle a éste un tratamiento recomendado desde el 2006 y que se le ha requerido un tratamiento que fue aprobado en el año 2010 y no es hasta ahora que se solicita.

Luego de revisar el escrito del recurrente y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.1 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: 1) la concesión del remedio apropiado; 2) las determinaciones de hecho; y 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo.2

Por esa razón la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.3 Además, el tribunal debe determinar si la...

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