Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100851

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100851
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011

LEXTA20110920-29 Pagán

Piñeiro v. Adm. de los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

ALIS W. PAGÁN PIÑEIRO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201100851
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2009-0218 Sobre: Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2011.

Comparece la señora Alis Pagán Piñeiro, en adelante la señora Pagán

o la recurrente y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empelados del Gobierno y la Judicatura, en adelante la Junta o la recurrida, mediante la cual se confirma una decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante ASR, que deniega los beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional a la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.

-I-

Luego de varios trámites que no es pertinente relatar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, la señora Pagán presentó una solicitud de pensión ocupacional y no ocupacional ante ASR.

Finalizados los trámites administrativos correspondientes, ASR denegó los beneficios de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional a la recurrida.

Insatisfecha con dicha decisión, la señora Pagán presentó una apelación ante la Junta.

Celebrada la vista administrativa a la cual compareció como único testigo la recurrente y examinado el expediente que obra en autos, la Junta confirmó la decisión de ASR en virtud de la cual se denegaron los beneficios por incapacidad ocupacional y no ocupacional solicitados por la señora Pagán. Determinó que:

…la Administración evaluó toda la documentación aportada por la Parte Apelante conjuntamente con los informes de los peritos cuyos servicios requirió para examinar la misma o para examinar directamente al apelante, a fin de determinar si sus condiciones relacionadas y no relacionadas alcanzaban un grado de severidad compatible con los listados aplicables para acreditar una incapacidad. En ese ejercicio, entendió correctamente que le correspondía hacer una evaluación independiente de todas las pruebas médicas sometidas para llegar a sus propias conclusiones. Examinada la totalidad de los autos ante nos, consideramos que la Administración no incidió ni abusó de su discreción al evaluar la prueba médica que le fue aportada.

Un análisis longitudinal de la totalidad del expediente, la credibilidad de los testimonios y nuestro análisis independiente de las opiniones médicas divergentes en el récord nos lleva a concluir que las condiciones orgánicas y emocionales relacionadas y no relacionadas sufridas por la Parte Apelante, vistas individualmente o de manera combinada no cumplen con la severidad requerida por los Listados aplicables para hacerle merecedora de beneficios por Incapacidad bajo este sistema.

Los hallazgos de los exámenes del expediente efectuados por los médicos asesores de la Administración nos merecen entera credibilidad. Sus análisis están basados en la evaluación de la totalidad del expediente, y sus conclusiones están sostenid[a]s con suficiente prueba.

…

Inconforme con dicha determinación, la recurrente presentó un recurso de Revisión de Decisión Administrativa en el cual invoca la comisión del siguiente error:

Cometió error de derecho la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro error que amerita revocación cuando decidió que la aquí recurrente no es meritoria de una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional porque puede trabajar a pesar de que la prueba demostró que la recurrente es una paciente mental que sufre de un trastorno de depresión mayor severa crónica con complicaciones orgánicas igualmente severas que le imponen serias limitaciones a su funcionamiento como persona.

Luego de revisar el escrito de la recurrente y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.1 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: 1) la concesión del remedio apropiado; 2) las determinaciones de hecho; y 3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo.2

Por esa razón la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.3 Además, el tribunal debe determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.4

Ahora bien, es una norma firmemente establecida que las decisiones de los organismos administrativos gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas.5

Al revisar las determinaciones de las agencias administrativas, los tribunales tienen gran deferencia en virtud de la experiencia en la materia y pericia de estos organismos.6 Por tal razón, la revisión judicial es limitada.7

No obstante, la deferencia judicial cede ante las siguientes circunstancias: 1) cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; 2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; 3) cuando ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal; o 4) cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.8

Además, la deferencia del tribunal cede cuando los hechos del caso han sido estipulados por las partes y cuando no está involucrada una situación de alta complejidad técnica que haya requerido un conocimiento especializado para resolver la controversia.9

De este modo, si el tribunal no se encontrase ante alguna de las situaciones antes mencionadas, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada.10

Por otro lado, nuestro más alto foro ha establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo considerado en su totalidad.11

La evidencia sustancial es aquella evidencia pertinente que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.12 Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.13

Ello implica que de existir un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia.14

Debido a la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones.15

Para ello deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.16

Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial

o que reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo.17

En cambio, las cuestiones de derecho, contrarias a las de hecho, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, son revisables en toda su extensión.18

De esta manera, los tribunales, al realizar su función revisora, están compelidos a considerar la especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes y...

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