Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101084
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201101084 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2011 |
LEXTA20110921-02 Torres Torres v. Concreteros
del Pepino, Corp.
FREDDY TORRES TORRES Y DANIEL ESTRADA PAGÁN Recurridos V. CONCRETEROS | KLCE201101084 | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
R E S O L U C I Ó N
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2011.
La parte peticionaria, Concreteros del Pepino, Corp. y/o Super Mix Concrete. Inc. y/o Coloso Mix Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido el 19 de julio de 2011, debidamente notificado a las partes de epígrafe el 10 de agosto de 2011. Mediante el aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar una moción sobre relevo de sentencia promovida por la parte peticionaria en cuanto al dictamen final relativo a una demanda sobre despido injustificado incoada en su contra por los aquí recurridos, Freddy Torres Torres y Daniel Estrada Pagán.
Oportunamente la parte peticionaria solicitó la reconsideración
de la determinación en controversia, requerimiento que fue denegado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto solicitado.
El 31 de octubre de 2008 los aquí recurridos presentaron una querella por despido injustificado en contra de la parte peticionaria, al amparo de lo dispuesto en la Ley Sumaria de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118, et seq. Luego de cursados varios trámites procesales y en cumplimiento con el mandato de este Foro en cuanto a una primera gestión apelativa sometida a nuestro escrutinio, el Tribunal de Primera Instancia anotó la rebeldía de la parte peticionaria, ello por no haber presentado la alegación responsiva dentro del término establecido por el legislador. En consecuencia, el 16 de julio de 2010, con fecha de notificación del 30 de julio siguiente, el foro primario emitió sentencia parcial en el caso sin celebrar vista en su fondo. En dicho pronunciamiento resolvió que la parte peticionaria venía obligada a satisfacer a favor de los recurridos Torres Torres y Estrada Pagán, las sumas de doce mil dólares ($12,000.00) y nueve mil seiscientos dólares ($9,600.00) respectivamente, por concepto de mesada.
Dado a que en el referido pronunciamiento el foro de origen nada dispuso en cuanto a los honorarios de abogado, el 13 de agosto de 2010, debidamente notificada a las partes de epígrafe el 17 de agosto del mismo año, emitió sentencia enmendada a los fines de adjudicar a favor de los aquí recurridos un monto de cinco mil cuatrocientos dólares ($5,400.00) por tal concepto. Así las cosas, el 8 de septiembre de 2010 la parte recurrida acudió ante nos mediante el recurso de apelación KLAN-201001294, el cual propiamente acogimos como uno de certiorari. Respecto al mismo, el 21 de octubre de 2010, con notificación del 29 de octubre siguiente, nos pronunciamos a los fines de declararnos faltos de jurisdicción para entender sobre los méritos del mismo. Así las cosas, el tribunal sentenciador continuó el curso de los procedimientos inherentes a la causa en cuestión. Con el aval del foro concernido y durante la pendencia de una solicitud de reconsideración en nuestro Tribunal Supremo relativa a una previa denegatoria en cuanto a un recurso sometido a su escrutinio, los recurridos iniciaron el correspondiente proceso de ejecución de sentencia. En atención a este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia ordenó el embargo y la...
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