Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100475

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100475
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011

LEXTA20110921-06 Soto Osuna v. Autoridad de los Puertos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

WANDA SOTO OSUNA, Et als. Apelantes Recurrentes v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Apelada Recurrida
KLRA201100475
Revisión administrativa de Resolución emitida por la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico Caso Núm.: JA-09-10 Sobre: Reclamación pago diferencial por turnos irregulares

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán

y la Juez Ortiz Flores.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2011.

La recurrente Wanda Soto Osuna y todas las demás personas aquí recurrentes, ocupan puestos gerenciales

de carrera en la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico. Estas personas realizaron trabajos, en algún momento, haciendo turnos rotativos. No estaban sindicados.

El 23 de octubre de 2000, la Junta de Directores de la Autoridad aprobó la Resolución Núm. 2000-51 para “conceder a los empleados no unionados

una ampliación de los beneficios marginales cónsonos

con la reciente negociación del convenio colectivo de la Hermandad de Empleados de Oficina, Comercio y Ramas Anexas”. La Autoridad de los Puertos y la Hermandad de Empleados de

Oficina, Comercio y Ramas Anexas de Puerto Rico había otorgado un Convenio Colectivo efectivo el 1ro de octubre de 2000 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2007. Pasados nueve años de la citada Resolución que extiende beneficios del convenio al personal no unionado, la parte aquí recurrente, sometió un recurso ante la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos.

Alegó que los diferenciales salariales concedidos a las y los empleados unionados que trabajan turnos irregulares constituyen un beneficio marginal, según la Sección 4 del Artículo XXII del referido Convenio Colectivo y que no se les había pagado ese beneficio. Reclamaron un derecho a recibir el diferencial con doble penalidad y honorarios.

La Autoridad de los Puertos pidió la desestimación. Después de un intercambio de mociones la Junta resolvió:

[E]sta Junta Apelativa concluye que existe incuria

por parte de los Apelantes debido a la tardanza injustificada en presentar la reclamación de epígrafe. No cabe duda, que resulta totalmente tardía la reclamación de epígrafe cuando se fundamenta inclusive en una disposición de un convenio...

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