Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100402
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011

LEXTA20110921-20 Cooperativa de seguros de Vida de P.R. v. Roque Santiago

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO, COSVI
Apelada
v.
JOSÉ A. ROQUE SANTIAGO
Apelante
KLAN201100402
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KCD2002-0493 (901)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén

Fuentes.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2011.

Comparece el señor José A. Roque Santiago (señor Roque o el apelante) y solicita la revocación de una sentencia emitida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), y notificada el 28 de febrero de este año. Mediante dicha sentencia el TPI declaró con lugar una Demanda de Cobro de Dinero, por concepto de comisiones no devengadas en la industria de

seguros, presentada contra el señor Roque por la Cooperativa de Seguros de Vida (COSVI o la apelada) y condenó al apelante a satisfacer la suma $91,324.51, más el pago de 4.25% de interés anual sobre la sentencia.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I

En el 1989 el señor Roque otorgó un contrato con COSVI para actuar como representante autorizado (agente de seguros) independiente, para la venta de seguros de vida e incapacidad. En el año 1997 el Banco de Santander contrató con COSVI un seguro colectivo de vida de crédito, para préstamos personales. El propósito del seguro era saldar el balance de principal del préstamo, en caso de que ocurriera la muerte del deudor asegurado.

El señor Roque fue designado por el Banco de Santander como representante autorizado para la venta de las cubiertas individuales del seguro colectivo de vida de crédito que había sido contratado con COSVI. El 18 de septiembre de 1997 el señor Roque firmó un acuerdo de comisiones para este negocio, en el cual aceptó recibir una comisión de 25%. Para este producto de seguro, la prima se paga por adelantado y cubre el término completo del préstamo. Las comisiones del representante autorizado también se pagan por adelantado.

COSVI pagó por adelantado al señor Roque las comisiones de las ventas realizadas para los préstamos personales del Banco Santander. Cuando el Banco de Santander solicitaba la devolución de las primas no devengadas, COSVI calculaba la parte correspondiente a la comisión adelantada al señor Roque y se la descontaba del próximo cheque de pago de comisiones.

El señor Roque se desempeñó como representante autorizado en ese negocio hasta el 16 de junio de 2000, cuando el Banco de Santander designó a otro representante autorizado en sustitución del señor Roque. A raíz de la sustitución del apelante, COSVI ya no podía cobrar las comisiones no devengadas de los cheques de pagos de comisiones, por lo que la deuda del señor Roque con COSVI, por ese concepto, se empezó a acumular. COSVI realizó varias gestiones de cobro mediante comunicaciones escritas dirigidas al señor Roque, pero las gestiones no produjeron resultados. Así las cosas la suma adeudada por concepto de comisiones no devengadas ascendió a $91,324.51.

El 2 de febrero de 2002 COSVI presentó Demanda en Cobro de Dinero contra el señor Roque. Por su parte el señor Roque contestó la demanda el 1 de noviembre de 2002 y reconvino. En su Contestación a la Demanda el señor Roque admitió que COSVI tenía la obligación de devolver al cliente si se cancela la póliza prematuramente.

El 27 de junio de 2008 el TPI dictó Sentencia Sumaria Parcial (KICD2000-2624) mediante la cual le impidió al apelante presentar defensas y proseguir su reconvención. Dicha reconvención se fundamentaba en un planteamiento del apelante de que estaba relevado de devolver comisiones no devengadas en virtud de un acuerdo con la aseguradora G.A. Life Assurance Co., que según alegó, obligaba a COSVI, como sucesor de G.A. Life en ese negocio. El TPI tomó conocimiento judicial del caso Great

American Life Assurance Company of Puerto Rico v. José A. Roque, civil núm. KICD2000-2624 y concluyó que era de aplicación la doctrina de impedimento colateral por...

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