Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100639

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100639
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

LEXTA20110922-018 Sindicaro Puertorriqueño de Trabajadores v. Torres Maldonado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

SINDICATO PUERTORRIQUEÑO DE TRABAJADORES AFILIADO A SERVICES EMPLOYEE INTERNATIONAL UNION(SEIU -AFL-CIO) Recurridos v. RENE TORRES MALDONADO Y SALVADOR RAMOS OQUENDO Recurrentes
KLRA201100639
Revisión Administrativa Procedente de la Comisión Apelativa de Servicio Público CO-10-001

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2011.

Comparecen ante nos los señores René Torres Maldonado y Salvador Ramos Oquendo, en adelante los recurrentes y nos solicitan la revisión de una resolución emitida el 31 de mayo de 2011 por la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante la Comisión. Mediante la referida resolución la Comisión declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por los recurrentes y en su consecuencia se reafirmó en su determinación de desestimar

el cargo por prácticas ilícitas que presentaron los recurrentes.

Examinados los escritos de las partes y sus anejos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso de título.

I.

Los recurrentes son empleados del Departamento de Educación, en donde ocupan el puesto de Guardia Escolar. El 26 de enero de 2010 estos presentaron un cargo de práctica ilícita contra el Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores, en adelante el Sindicato, ante la Comisión. Alegaron, que la Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar establece que la guardia escolar está impedida de pertenecer a cualquier tipo de gremio u organización obrera. Señalaron además, que desde que comenzó el proceso de afiliación notificaron su deseo de no pertenecer al Sindicato. En fin, sostuvieron que el Sindicato violó el artículo 9.2 sección (a) de la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998 al descontarle $25.00 mensuales por concepto de cuota sindical cuando ellos no desean ni pueden pertenecer a dicho gremio.

Mediante carta de 25 de marzo de 2011, la Comisión les notificó su determinación de desestimar el cargo de prácticas ilícitas presentado, luego de investigar el mismo. Al respecto concluyó la Comisión, que el puesto que ocupaban los recurrentes (Guardia Escolar), estaba incluido en la Unidad Apropiada determinada por la propia Comisión. Además, les indicó que como no solicitaron la desafiliación durante el término provisto por ley, el...

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