Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA200701180

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701180
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

LEXTA20110922-06 Dos Mares, S.E. v. Mountain Union

Telecom of P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

DOS MARES, S.E.
Recurrida
v.
MOUNTAIN UNION TELECOM OF P.R.
Recurrente
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS
Agencia Recurrida
KLRA 201000945 Revisión procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos Casos Núm. 04CX2-CET00-04896 04CX2-CET01-04896

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Jueza

Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2011.

Mountain Union Telecom

of Puerto Rico nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Administración de Reglamentos y Permisos el 17 de agosto de 2010, y archivada en autos copia de su notificación el 20 de agosto de 2010. En la misma denegó la solicitud de relevo de sentencia presentada por la recurrente y confirmó la revocación del permiso de construcción para una torre de telecomunicaciones.

La agencia concluyó que aplica la doctrina de la “ley del caso”, y que por tanto, estaba obligada a actuar conforme a lo dictaminado por este Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico en la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 en el caso Dos Mares, S.E. v. Mountain Union

Telecom of Puerto Rico, KLRA200701180. En ese dictamen, revocamos la Resolución emitida por la ARPE en la cual había aprobado el permiso de construcción de la torre de telecomunicaciones. Concluimos que esta agencia no corroboró ni determinó de forma específica si el proyecto de la torre de telecomunicaciones guarda la distancia mínima requerida entre la misma y la residencia más cercana, conforme lo ordena la sección 3.02(1) del Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones (Reglamento de Planificación Núm. 26), Reglamento Núm. 6721 de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

A tenor con nuestros pronunciamientos, posteriormente la ARPE dictó una Resolución en la que revocó el permiso que le fue otorgado a Mountain Union para la construcción de la torre de telecomunicaciones. Al presentar su solicitud de relevo de sentencia, Mountain Union

Telecom of Puerto Rico sostuvo que ocurrieron cambios en las circunstancias fácticas

que dieron base a nuestra Sentencia dictada el 13 de mayo de 2009. La ARPE no acogió sus planteamientos y de esa decisión recurre ante nos.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I.

El 22 de junio de 2004, Mountain Union

Telecom of Puerto Rico (Mountain Union) presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico (ARPE) una solicitud de servicios (04CX2-CET00-04896) para la construcción de una torre de telecomunicaciones a ser ubicada en la Avenida El Conquistador, Barrio Quebradas Sector Cascajo del Municipio de Fajardo.

El 2 de julio de 2004, la ARPE aprobó preliminarmente el permiso de construcción.

Por otro lado, el 5 de agosto de 2004, Dos Mares, S.E. (Dos Mares) presentó ante la ARPE una solicitud de intervención, vista pública y notificación de documentos. Informó que es dueña de dos (2) fincas ubicadas en los barrios Quebrada Fajardo

y Las Cabezas del Municipio de Fajardo, que colindaban por el este y el oeste con la Avenida El Conquistador. También señaló, que estas se encontraban a una distancia no mayor de cincuenta (50) metros del predio donde Mountain Union construiría la torre de telecomunicaciones. También informó que el 14 de julio de 1998 Dos Mares había presentado ante la Junta de Planificación una consulta de ubicación para la construcción del proyecto residencial “Dos Mares-Marriott

Resort” en la finca que colindaba por el oeste con la Avenida El Conquistador. El proyecto turístico consiste de la construcción de un hotel de 350 habitaciones, 250 apartamentos a tiempo compartido, un campo de golf de 18 hoyos, una planta de tratamiento secundaria avanzada, centro ecológico y un club de playa.

Dos Mares también advirtió que el 26 de enero de 1995, obtuvo la autorización para la Consulta de Ubicación Núm.

92-24-0972-JPU del proyecto residencial-turístico “El Conquistador Estates” en la finca localizada al este de la Avenida El Conquistador. Este proyecto consiste de la construcción de 728 unidades residenciales, 486 casas en hilera, un hotel de cien habitaciones, un campo de golf y un centro comercial. En ese momento, el proyecto se encontraba ante la consideración de la ARPE mediante el trámite de un desarrollo preliminar (Caso Núm. 04P02-CET00-01297).

El 9 de diciembre de 2004, la ARPE emitió Resolución en la que declaró “ha lugar” la solicitud de intervención presentada por Dos Mares. El 16 de diciembre de 2004, la ARPE aprobó la solicitud de permiso 04CX2-CET00-04896 para la construcción de la torre de telecomunicaciones a favor de Mountain Union.

Tras varios trámites procesales, el 25 de abril de 2005 Dos Mares presentó un revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico (KLRA2005-00250) y un escrito de apelación ante la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones.

Dos Mares planteó que la ARPE aprobó el permiso de construcción de la torre de telecomunicaciones sin incorporar los requisitos de la Ley Núm. 268 de 14 de septiembre de 2004 (Ley 268), sin que se cumpliese adecuadamente con el requisito de proveer alternativas de ubicación y sin que se cumpliese con el requisito de distancia entre la torre y su proyecto residencial-turístico

aprobado por la Junta de Planificación desde el año 1998.

El 21 de julio de 2005, Mountain Union

presentó ante la ARPE una enmienda a la solicitud de permiso de construcción en la que reducía la altura de la torre de comunicación que proponía construir. Mountain Union deseaba reducir la altura de la torre de telecomunicaciones de 75.60 metros a 60.36 metros de altura.

El 9 de agosto de 2005, expedido el 16 de agosto de 2005, la ARPE aprobó el permiso de construcción, 04DX2-CET01-004896, con la modificación propuesta.

El 12 de julio de 2006, notificada el 21 de julio de 2006, este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia en el caso KLRA2005-00250. Revocamos el permiso de construcción otorgado y devolvimos el caso a la ARPE para que se celebrara una vista administrativa en la que pudiera participar Dos Mares y cualquier otra parte con interés. Asimismo, permitimos que Dos Mares desfilara prueba en torno a sus argumentos en contra de la construcción, previo a resolver la ARPE si procedía o no la concesión del permiso. Conforme a lo resuelto, el 13 de diciembre de 2006, la ARPE celebró la vista administrativa.

El 14 de abril de 2007, el Oficial Examinador de ARPE realizó el Informe sobre Vista Administrativa. Como parte de las determinaciones de hecho, hizo constar que Dos Mares se negó a presentar prueba en relación a la enmienda del permiso de construcción solicitada por Mountain Union. Concluyó que se había cumplido con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento vigente conforme a la sección 15.02 del Reglamento Núm. 6494 del 29 de junio de 2002 de la ARPE conocido como Reglamento para la Certificación de Obras y Permisos (Reglamento de Planificación Núm.12). De igual forma, determinó que las disposiciones de la Ley 268 no aplicaban al caso de autos por haberse aprobado posteriormente a la presentación de la solicitud de permiso de construcción. Finalmente recomendó la aprobación del proyecto originalmente presentado.

El 12 de marzo de 2007, Dos Mares presentó un Memorando Posterior a la Vista Administrativa y Solicitud de...

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