Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN20091350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20091350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011

LEXTA20110922-10 Bianchi

Cuevas v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

JUAN BIANCHI CUEVAS; JABES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; RAÚL ROSA CRESPO; WALDEMINA MÉNDEZ RODRÍGUEZ
Apelados
V
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA, por conducto de la Sra. Yolanda Zayas
Apelantes
KLAN20091350
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS Civil Núm. ADP2002-0193 (601)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Gómez Córdova y el Juez Hernández Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

Sentencia

En San Juan, Puerto Rico, a __23___ de septiembre de 2011.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el ELA), representado por la Procuradora General, presentó antes nos apelación en la cual solicita que dejemos sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla

(TPI), que declaró ha lugar la demanda presentada por cuatro (4) empleados irregulares, a quienes no se les renovó el contrato y quienes se desempeñaban como ayos o amas de llaves para el Departamento de la Familia (DF). Además, ordenó el TPI que los empleados fueran reinstalados en sus plazas, se les pague los salarios dejados de percibir más una cantidad por concepto de daños y angustias mentales. En su dictamen, el TPI entendió que a tenor con la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal Irregular del Gobierno”, 3 L.P.R.A. § 711 et.

seq., los demandantes eran empleados regulares al momento de su despido.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, la prueba presentada y la legislación aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

  1. Hechos pertinentes

    Los señores Juan Bianchi

    Cuevas, Raúl Rosa Crespo, Jabes Sánchez Rodríguez y la señora Waldemina Méndez Rodríguez (en conjunto, los empleados irregulares o los apelados) firmaron, individualmente, un contrato de servicios como empleados irregulares titulado Convenio para Servicios de Ama de Llaves con el entonces Departamento de Servicios Sociales, hoy el DF.1 Mediante dicho convenio y durante más de tres años, los apelados trabajaron en el Centro de Servicios Múltiples Camaseyes de Aguadilla.

    Sus labores consistían en servir de compañía y brindar ayuda a personas discapacitadas, menores y adultos, bajo el programa de servicios a familias con niños.

    Los referidos contratos de empleo tenían fecha de inicio pero ninguno tenía fecha de terminación, sin embargo, sí se les informó a los apelados que la vigencia del mismo era de tres meses.

    Además, se dispuso que si el DF tuviese que prescindir de los servicios contratados, lo notificaría con diez (10) días de antelación al empleado.2

    A pesar de haberse acordado que la vigencia del contrato era de tres meses, los empleados continuaron trabajando como ayos o ama de llaves por más de tres años consecutivos. Luego de llevar entre cuatro a seis años de labores en el Centro, el 8 de julio de 2002 los apelados fueron citados a una reunión que se celebraría el 16 de agosto de 2002, en las oficinas locales del DF en Aguadilla para discutir asuntos relacionados al servicio de ama de llaves.

    Llegado el día de la reunión, los apelados asistieron a la misma y allí se les notificó, que efectivo el 1ro de septiembre de 2002 sus servicios no eran requeridos ya que las personas a quienes ellos les brindaban cuidado no cualificaban para recibir la ayuda del programa de ama de llaves.

    Posteriormente, mediante carta fechada 26 de agosto de 2002, se les confirmó a los apelados la información brindada el día de la reunión; a saber, que el cliente al cual le prestaba sus servicios de ayo ya no cualificaban para el “Programa de Servicios a Familia con Niños” y que, por tanto, efectivo el 1ro de septiembre de 2002, se prescindiría de sus servicios. Además, la carta indicaba que se le incluía solicitud de empleo para una entidad llamada Corporación de Ama de Llaves.

    La carta de despido fue recibida por el Sr. Bianchi

    el 30 de agosto de 2002; por el Sr. Rosa el 31 de agosto de 2002; y por el Sr.

    Sánchez y la Sra. Méndez el 3 de septiembre de 2002.

    Tras ser cesanteados e inconformes con la determinación del DF, los apelados presentaron una apelación administrativa ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Personal (JASAP) y una demanda reclamando daños y perjuicios ante el TPI contra el ELA y el DF. En ambas acciones alegaron, en síntesis, que sus despidos fueron contrarios a la ley ya que se habían convertido en empleados regulares de acuerdo al caso de Lupiañez v. Srio. de Instrucción, 105 D.P.R. 696 (1977). Tras la inacción por más de tres años de JASAP, el TPI resolvió el caso en su totalidad y no meramente en la reclamación de daños y perjuicios.

    Luego de presentada la prueba, determinó el TPI que a tenor con la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal Irregular del Gobierno”, 3 L.P.R.A. § 711 et. seq., los apelados habían cumplido con todos los requisitos para ser empleados regulares de carrera. En consecuencia, declaró ha lugar la demanda y ordenó al ELA a pagar a los demandantes-apelados

    todos los salarios dejados de percibir a partir del 1ro de septiembre de 2002 con los correspondientes aumentos y beneficios marginales otorgados a los empleados regulares, y deduciendo los ingresos generados durante el periodo que se encontraron cesanteados; y al pago de daños y perjuicios por angustias mentales sufridas por los empleados a causa de la injustificada cesantía. Además, dictaminó que los apelados tenían derecho a ser reinstalados en un puesto regular dentro del DF, de no haber plazas disponibles en ese momento, se debe incluir a los empleados, con rango preferente, en los registros de elegibilidad del DF para los puestos a los que tienen derecho.

    Inconforme, el ELA presentó moción solicitando reconsideración

    ante el tribunal inferior, la cual fue declarada no ha lugar. En consecuencia, el 28 de septiembre de 2002, presentó la apelación ante nos en la cual señala que el TPI erró al considerar que se cumplieron todos los requisitos expresamente establecidos en la Ley Núm. 110, supra, para que un empleado irregular obtenga una plaza regular.

    Contando con la exposición narrativa estipulada, los autos originales y la exposición de ambas partes, procedemos a resolver.

  2. Derecho Aplicable

    1. Ley de Personal Irregular del Gobierno, supra, y su reglamento.

      Esta ley se creó con el propósito de reglamentar lo concerniente al personal irregular del gobierno. Se define a dicho personal como aquel que tiene como fin cumplir con deberes y responsabilidades de duración determinada cuando la naturaleza y/o condiciones del trabajo hacen impracticable la creación de puestos, según este término se define en la ley de personal. 3 L.P.R.A. §711 (c).

      Con el propósito de reglamentar el puesto de empleado irregular, el artículo 2 de la Ley Núm. 110, supra, dispone que el director de la Oficina Central de Administración de Personal preparará un reglamento el cual contendrá, entre otros, todo lo relacionado a la selección, clasificación, cambios, retribución, licencia de vacaciones por enfermedad, licencia por maternidad y cualesquiera otros aspectos necesarios para el cumplimiento de dicha ley. 3 L.P.R.A. § 711a.

      En cumplimiento con el precitado artículo 2, el 5 de noviembre de 1964, se aprobó el Reglamento 941 para el Empleo del Personal Irregular, según enmendado. En el mismo se dispone que solo podrán ser denominados como empleados irregulares aquellas ocupaciones que estén comprendidas en la Guía de Clasificación de Funciones para Grupos de Trabajos Irregulares, siempre y cuando exista una o más de las siguientes condiciones:

      a) Que realiza trabajo temporero cuya naturaleza y duración no justifican la creación de puestos, según este término se define en la Ley de Personal;

      b) Que realiza trabajo intermitente...

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