Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE201101015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101015
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011

LEXTA20110922-15 Asociacion de Titulares de la Comunidad Villa Dos Pinos, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ASOCIACIÓN DE TITULARES DE LA COMUNIDAD VILLA DOS PINOS, INC.
Demandante-Recurrido
V
LILLIAN CORCINO MARRERO; DAVID MOREIRA
Demandados-Peticionarios
KLCE201101015
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA Caso Núm. K PE2008-3550 (908)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a_22_ de septiembre de 2011.

Los peticionarios nos solicitan que revisemos la resolución emitida el 27 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha resolución el TPI denegó la moción por los peticionarios para la desestimación de la demanda, presentada luego del desfile de prueba por la parte demandante, al amparo de la Regla 39.2(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

39.2(c). Señalan los peticionarios que de la prueba desfilada surge de forma inequívoca que los demandantes recurridos, Asociación de Titulares de la Comunidad Villa Dos Pinos, Inc., abandonaron las condiciones restrictivas respecto uso residencial unifamiliar

de los predios de la Comunidad Dos Pinos, que son parte de las servidumbres en equidad que gravan las propiedades de los demandados. Examinado el trámite procesal hasta esta etapa del litigio, resolvemos que no abusó de su discreción el TPI al denegar la desestimación solicitada, por lo que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El trámite procesal hasta el presente, según se desprende del expediente, es como sigue.

El 10 de marzo de 2009 la Asociación de Titulares de la Comunidad Villa Dos Pinos, Inc. y varios residentes de la Comunidad Villa Dos Pinos, en adelante Asociación de Titulares, presentaron una demanda enmendada sobre sentencia declaratoria e injunction, contra: el Sr. David Moreira, su esposa y sociedad de gananciales; el Sr. Eduardo Seda Bonilla, su esposa y sociedad de gananciales; y el Sr. Aldo Alberto Pérez, su esposa y sociedad de gananciales. En la demanda aducen que la Comunidad Villa Dos Pinos tiene en efecto desde el año 1952 unas servidumbres en equidad las cuales constan inscritas en el Registro de la Propiedad. Una de las condiciones que constituyen la servidumbre en equidad que grava las residencias de dicha Comunidad es como sigue:

LAND USE & BUILDING TYPE. No lot shall

be used except for residential purposes. No building shall be erected, altered, placed or permitted to

remain on any lot other

than one detached single family dwelling not to exceed

two and a half stories in height and a private

garage for not more than two

cars, including quarters. (Énfasis suplido.)

Los demandantes aducen que los demandados han incurrido y continúan incurriendo en violaciones de la restricción citada, ya que han convertido cada una de las estructuras de su propiedad a uso multifamiliar, las cuales ceden en arrendamiento a varias familias. En atención a ello, solicitan al tribunal que se emita una sentencia declaratoria y un interdicto permanente ("injunction") prohibiendo la violación de la referida restricción. Solicitan, además, una orden de cese y desista para que los demandados cesen inmediatamente la violación señalada.

El 21 de julio de 2009 los demandados contestaron la demanda, negando las alegaciones centrales, y levantaron varias defensas afirmativas.

En la vista en su fondo, luego del desfile de prueba de los demandantes, los demandados solicitaron la desestimación contra la prueba ("non suit"), al amparo de la Regla 39.2(c) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

39.2(c). El tribunal denegó la desestimación y los demandados solicitaron que expusiera los fundamentos por escrito para acudir en alzada. El TPI emitió una resolución escrita a esos efectos.

Inconformes, los demandados presentaron la petición de certiorari que aquí atendemos, señalando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar Ha Lugar la solicitud de desestimación bajo la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil presentada por la parte demandada, cuando de la prueba presentada por la parte recurrida es forzoso concluir que éstos abandonaron las condiciones restrictivas (servidumbres en equidad) que hoy invocan, y cuando[,además,] le [son]

aplicable[s] las doctrinas de manos limpias, actos propios e incuria y les priva de obtener un remedio ante el Tribunal.

Los recurridos nos sometieron su oposición a que se expida el auto de certiorari. Estando en posición de hacerlo, procedemos a resolver.

II

A

La servidumbre en equidad ha sido definida como unasrestricciones y condiciones que limitan...

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