Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100488
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201100488 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2011 |
| FRANCISCA PEREZ DEYNES Recurrida v. EDDIE N. SOTO SOTO H/N/C EL NEGRO | KLRA201100488 | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Ponce Querella Núm.: MA0000118 Sobre: Compraventa de Vehículo de Motor |
Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández
Serrano y la Jueza Birriel Cardona.
Hernández
Serrano, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2011.
Comparece Eddie
N. Soto Soto h/n/c El Negro Auto Import
(ENAI) mediante escrito de Revisión Judicial y nos solicita que revoquemos una determinación emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 17 de marzo de 2011. En la misma, el DACo declaró ha lugar una querella presentada por la señora Francisca Pérez Deynes (la señora Pérez) contra ENAI.
Luego de un detenido estudio del expediente ante nuestra consideración, los alegatos de las partes y a la luz del derecho aplicable, se confirma el dictamen recurrido.
Según se desprende de las determinaciones de hechos emitidas por el DACo, el cuadro fáctico que origina la controversia que hoy nos corresponde adjudicar puede ser resumido como exponemos a continuación.
El 31 de mayo de 2008 la señora Pérez se personó a ENAI con el propósito de adquirir un automóvil. Estando allí, mostró interés en un vehículo usado marca Toyota, modelo Yaris
del año 2007. De esta manera, comenzó la negociación entre ésta y el vendedor de ENAI Orlando Fuentes (el señor Fuentes). Como parte de dicha negociación una de las preguntas que le hizo la señora Pérez al señor Fuentes fue si el vehículo había sido impactado y/o chocado. Éste le indicó que el mismo no había sido chocado. La señora Pérez tuvo la oportunidad de efectuarle la misma pregunta al señor Eddie Nelson, otro de los vendedores que se encontraba en el área, y éste también le contestó que el automóvil no había sido chocado.
Ese día la señora Pérez adquirió en ENAI el mencionado vehículo de motor por el precio de catorce mil novecientos noventa y cinco dólares ($14,995.00).1
Sin embargo, al momento de la firma de la factura de compraventa el área de observaciones estaba en blanco. Posteriormente, el señor Fuentes le entregó la factura a la señora Pérez doblada y dentro de un sobre.
Durante el mes de junio de 2008, la señora Pérez tuvo que hacer una reclamación al seguro porque un tercero le había roto un cristal. En ese momento se percató que en la factura de compraventa que se le había entregado al momento de la transacción, tenía una anotación en el área de Observaciones que exponía, de manera casi ininteligible: [e]sta unidad fue impactada.
Inmediatamente la señora Pérez le reclamó a ENAI sobre dicha situación. Así, el 7 de enero de 2009 ésta presentó una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) contra ENAI. En la misma solicitó que se cancelara el contrato de compraventa y la devolución del dinero.
El 20 de enero de 2009 el DACo citó a las partes para hacer una inspección al vehículo. Allí le informó que la inspección se efectuaría el 28 de enero de 2009 en las facilidades de ENAI. En esa fecha el señor Nelson Feliciano Charles, inspector de DACo, realizó la inspección del vehículo. El 2 de febrero de 2009 emitió un informe en el que señaló:
Fuera inspeccionado el objeto de la querella inform[ó] que al mismo le había sido remplazado el bonete y guardalado del lado derecho pasajero.
Notificado la parte querellante que no empecé a que la condición reclamada no se present[ó] al momento de la inspección el objeto de la querella producía el cantazo a aplicar el freno.
Qued[ó]
convenido entre las partes que el auto objeto de la querella sería llevado a las facilidades de Autoland Toyota
de San Sebastián para un diagn[ó]stico
y verificación total del mismo.
Surge como reclamación de la parte querellante según la comunicación telefónica el día 23 de febrero de 2009 que no empecé a las reclamaciones realizadas por la parte querellada no interesa continuar con la unidad.
El 6 de agosto de 2009 la licenciada Brenda I. Palermo Vargas, Juez Administrativo del DACo (Juez Administrativo), citó a las partes a una vista a celebrase el 16 de septiembre de 2009. Dicha vista fue transferida a petición del co-querellado Banco Bilbao Vizcaya, para el 19 de octubre de 2009. Nuevamente el 7 de octubre de 2009 el co-querellado Banco Bilbao Vizcaya solicitó re-señalamiento de vista a la cual accedió la Juez Administrativo quien transfirió la vista para el 9 de noviembre de 2009.
Celebrada la vista y luego de haber evaluado la prueba presentada por las partes, el 17 de marzo de 2011 el DACo emitió una resolución en la que señaló:
Surge del testimonio bajo juramento de la parte querellante durante la vista administrativa el cual nos mereció total credibilidad, que al momento de firmar la factura de compraventa el área de Observaciones estaba en blanco. Testificó además la querellante que la factura se la entregaron doblada en un sobre y que no fue hasta un mes después que se percató que en el área de Observaciones de la factura aparecía una anotación que la unidad había sido impactada.
En adición la parte querellante declaró bajo juramento durante la vista administrativa que al momento de la compraventa no se le había notificado verbalmente que el vehículo había sido chocado y reparado. Adviértase que al momento de la transacción, la querellante le preguntó al vendedor y a otro empleado del dealer querellado si la unidad había sido chocada y se le indicó que no. No fue hasta un mes después al hacer una reclamación al seguro que la parte querellante se percató de la anotación en el área de Observaciones de la factura de compraventa. Sin lugar a dudas, conforme a la prueba que obra en el expediente administrativo y la credibilidad que nos merecieron los testimonios vertidos durante la vista administrativa, la parte querellada no le notificó a la querellante que la unidad había sido chocada y reparada previa a la compraventa.
En el presente caso la prueba desfilada demostró que Eddie N. Soto Soto h/n/c El Negro Auto Import
no notificó verbalmente ni por escrito a la parte querellante en el contrato de compraventa que el vehículo objeto de la querella había sido impactado y reparado previo a la compraventa. El que la parte querellada no hubiera informado este hecho esencial a [la] parte querellante conlleva la nulidad del contrato ya que el consentimiento de la parte querellante estuvo viciado, la querellante no hubiera adquirido el automóvil de haber conocido de esto.
Declarada la nulidad del contrato procede que las partes se restituyan las prestaciones.
Eddie N. Soto Soto h/n/c El Negro Auto Import y Banco Bilbao Vizcaya Argentina son responsables de la devolución del precio a la parte querellante.
Se decreta la nulidad del contrato de compraventa.
.. (Énfasis nuestro).
Inconforme con el dictamen, ENAI presentó ante el DACo una solicitud de Reconsideración. La misma fue atendida oportunamente por la agencia administrativa y declarada No Ha Lugar. De esta forma, ENAI compareció ante esta Curia y nos planteó que el DACo cometió el siguiente error:
Erró el...
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