Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201100754

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100754
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

LEXTA20110929-30 Calixto Rodríguez ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GUILLERMO CALIXTO RODRÍGUEZ Y OTROS
Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO; JOSÉ FIGUEROA SANCHA, SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO en su carácter oficial y personal; MUNICIPIO DE SAN JUAN; LCDO. JORGE SANTINI PADILLA en su carácter oficial y personal; FULANOS DE TAL E, F, G, ET AL
Apelados
KLAN201100754
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K DP2010-1251 (808)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2011.

Comparece el señor Guillermo Calixto

Rodríguez y otros (señor Calixto Rodríguez o el apelante), y nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 10 de marzo de 2011

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia Parcial el TPI declaró con lugar una Moción de Desestimación presentada por el entonces Superintendente de la Policía de Puerto Rico, señor José Figueroa Sancha

(Superintendente o el codemandado). En dicha moción el codemandado solicitó la desestimación de una demanda por daños y perjuicios presentada por el señor Calixto

Rodríguez en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Superintendente y otros.

Considerados los escritos de las partes y los documentos que les acompañan, a la luz del Derecho aplicable resolvemos revocar la sentencia parcial apelada.

I.

El 20 de septiembre de 2010, el señor Calixto

Rodríguez presentó ante el TPI una demanda por daños y perjuicios contra el ELA y otros. En su demanda el apelante adujo que el 19 de octubre de 2009, éste en su función de Comandante de la Policía de Puerto Rico fue notificado por el Superintendente de su traslado inmediato a la Región de Carolina. Según explicó en su demanda, las razones para su traslado se debieron a una intervención que personal adscrito al Precinto de Caimito, Zona Policíaca de Rio Piedras, en unión a otras agencias realizara en un negocio conocido como “El Betsy”

el 18 de septiembre de 2009.

El señor Calixto Rodríguez señaló que dicha intervención se hizo como resultado de un plan de trabajo que incluía a varias agencias y que el mismo iba dirigido a contrarrestar la problemática criminal en la comunidad de Caimito. Éste indicó que durante dicha intervención los funcionarios de la Policía Municipal de San Juan se toparon con la presencia del Alcalde de dicho Municipio el cual impartió

órdenes a los efectos de que los mismos se retiraran del operativo lo cual ocasionó la paralización de las intervenciones. Señaló además que el Alcalde les profirió insultos tanto al apelante como a sus supervisores.

Según el señor Calixto Rodríguez indicó en su demanda semanas después del incidente fue trasladado de su puesto de Director de la Zona de Río Piedras, Región de San Juan a la Región de Carolina sin que se le notificaran razones para dicho traslado. El señor Calixto

Rodríguez indicó el traslado fue realizado por instrucciones del Superintendente por razones extrañas al principio de mérito. Señaló además que el codemandado ordenó una investigación sobre los incidentes la cual alegadamente culminó con una orientación como medida disciplinaria. El apelante sostuvo que la acción de traslado fue un castigo político y que se trató de un acto de represalia y difamación que le ha creado daños emocionales y económicos.

Posteriormente, el Superintendente solicitó al TPI la desestimación de la causa de acción en su contra a tenor con la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva. Explicó que la controversia sobre la legalidad del traslado ha sido presentada en la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público1 (CASARH) la cual a su entender, es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender este tipo de controversia. Señaló además que en su contra no existen alegaciones de carácter...

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