Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011

LEXTA20110929-36 Pueblo de P.R. v. González Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
FRANCISCO E. GONZÁLEZ MORALES
Demandado-Apelante
KLAN201101237
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CASO NÚM.: D VI2008G0030 (0601)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Francisco González Morales (señor González) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 10 de agosto de 2011 por la Sala Superior de Bayamón del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI determinó que carecía de jurisdicción para dirimir la controversia.

Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El 10 de noviembre de 2009 el señor González presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedos Administrativos de la Administración de Corrección (la División de

Remedios Administrativos). En la misma alegó que estuvo un (1) año y nueve (9) meses bajo supervisión electrónica mientras culminaba el proceso criminal en su contra. En consecuencia, solicitó que dicho periodo de tiempo le fuera abonado a su sentencia como detención preventiva. El 10 de diciembre de 2009 la División de Remedios Administrativos emitió una resolución en la que dispuso que:

Referimos su solicitud al área de récord criminal donde el Sr. Salcedo le informa que el único tiempo de preventivas que se otorga es estar en una institución carcelaria

en el cual el delito sea el mismo por el cual es sentenciado. El tiempo en grillete electrónico en espera del juicio no es contado como preventiva solamente si el tribunal concede este tiempo a petición de la defensa y este lo concede de lo contrario no es adjudicado.

La referida resolución apercibe a la parte que de estar inconforme puede solicitar una revisión mediante escrito de reconsideración ante el coordinador regional, dentro del término de quince (15) días calendarios contados [sic] a partir del recibo de la notificación de la respuesta.

Así el trámite, el 17 de diciembre de 2009 el señor González presentó una nueva Solicitud de Remedio Administrativo, en la que sostuvo que estaba inconforme con la respuesta del Sr. Salcedo, ya que el juez en su sentencia expresó que el tiempo que estuvo sumariado preventivamente

le debía ser bonificado.

Posteriormente, el señor González presentó ante el TPI una “Moción en Petición de Preventiva”. En dicha moción arguyó que el tiempo que había estado bajo supervisión electrónica le debía ser bonificado a los años sentenciados. El 8 de julio de 2011 el TPI emitió una resolución en la que señaló:

No ha lugar. Deberá radicar un recurso...

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