Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLCE20110
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20110 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2011 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: VP2011-1795-1798 Sobre: Ley 120 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén
Fuentes
Surén
Fuentes, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2011.
Comparece ante nos mediante el recurso de certiorari el Sr. José Suárez del Valle (Sr. Suárez o peticionario) solicitando que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en la causa VP2011-1795 al 1798 (606), mediante la cual se determinó que el Ministerio Fiscal podía citar al Sr. Hernández Rivera como parte de la investigación criminal antes de que el peticionario lo anunciara como testigo de la defensa y antes de celebrada la vista preliminar.
El 12 de abril de 2011, el tribunal de primera instancia determinó causa probable para arrestar o citar al Sr. Suárez por cuatro (4) infracciones al Artículo 6054 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 8056(a)1, relacionadas a la presentación de planillas fraudulentas. La vista preliminar fue pautada para el 27 de abril de 2011, pero aún no se ha celebrado.
Como parte de la etapa investigativa que precede a la vista preliminar, el 16 de junio de 2011, a solicitud del Fiscal José M. Orta Valdez, el TPI emitió orden de citación para requerirle al Sr. Hernández Rivera comparecer ante la División de Integridad Pública, Delitos Económicos y Oficina de Asuntos de Contralor, para ser entrevistado y prestar una declaración jurada con respecto a una investigación relacionada al Sr. Suárez.
Por su parte, el 20 de junio de 2011, el Sr. Suárez
presentó una Moción Solicitando Orden Protectora en la que alegó que toda vez que el Sr. Hernández Rivera era un testigo de la defensa, se estaba vulnerando el debido proceso de ley que lo protege contra registros irrazonables y el Artículo 11 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 11. El 29 de junio de 2011, en vista para discutir la moción solicitando la orden protectora con relación al Sr. Hernández
Rivera, el Ministerio Fiscal expuso su posición en corte abierta. Atendida la moción solicitando orden protectora, el TPI concedió al Sr. Suárez
el término de cinco (5) días para proveer certificación de que el Sr. Hernández Rivera era un contador público autorizado y que no hubiere ocurrido una renuncia a tal privilegio.
El 6 de julio de 2011, el peticionario presentó una Moción en Cumplimiento de Orden alegando en síntesis, que posee un nivel bajo de escolaridad y que contrató los servicios del Sr. Hernández Rivera, quien posee un bachillerato y maestría en contabilidad, para que le llevase los libros del negocio. Estimó que en nuestra jurisdicción un contador es una persona que se graduó de contabilidad y ejerce funciones relacionadas al manejo de finanzas, pagos, cobros Mientras que un CPA es un profesional que posee una licencia que lo autoriza a emitir un informe sobre estados financieros, auditar, revisar y compilar. (Ap., pág. 3). También indicó que el Sr. Hernández Rivera era testigo designado a la defensa. Id., pág. 5. Apoyado en esto, el peticionarios argumentó que su relación con el Sr. Hernández Rivera estaba protegido por el privilegio de relación contador o contador público autorizado y cliente reconocido en la nueva Regla 504 de la Reglas de Evidencia de 2009, 32 LPRA Ap.
VI, R. 504.
Atendida la Moción en Cumplimiento de Orden del peticionario, el TPI dictó resolución el 7 de julio de 2011, en la que denegó la moción del peticionario solicitando orden protectora por el fundamento de que el imputado no establece en su moción que hubiese actuado bajo la creencia que el Sr. Juan Hernández se tratase de un Contador Público Autorizado sino que alega que no conocía la diferencia entre un contable y un Contador Público Autorizado. En fin que su comunicación no es una privilegiada conforme a las Reglas de Evidencia. (Énfasis nuestro) (Ap., pág.
1).
Inconforme, el peticionario comparece ante nos mediante el recurso del epígrafe y le imputa al foro de instancia la comisión de los siguientes señalamientos de errores:
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PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NO RECONOCER QUE EL SR. JUAN HERNÁNDEZ RIVERA, COMO TESTIGO DE LA DEFENSA Y CONTABLE
DEL IMPUTADO, SUÁREZDEL VALLE.ENTENDEMOS QUE AL NO RECONOCER A DICHO TESTIGO COMO
UNO DE LA DEFENSA, SE LE ESTÁ VIOLENTANDO EL DERECHO CONSTITUCIONALDEL DEBIDO PROCESO DE LA LEY AL SR. SUÁREZ
DEL VALLE.
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SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RECONOCER EL PRIVILEGIO QUE EXISTE ENTRE EL CONTADOR Y EL CLIENTE, EL CUAL EN ESTE CASO ES EL IMPUTADO, POR RAZÓN DE QUE EL MISMO ESTÁ CLARAMENTE ESTIPULADO DENTRO DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA Y EN ESTE CASO SE CUMPLE CON LAS DISPOSICIONES DE LO QUE ES UN CONTADOR, UN CLIENTE Y
UNA COMUNICACIÓN CONFIDENCIAL PARA EFECTO DE CONSAGRAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PROTEGEN AL ACUSADO, QUIEN ES EL ACREEDOR DE DICHO PRIVILEGIO Y ES QUIEN ÚNICO LO PUEDE RENUNCIAR.
Contamos con la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina de la Procuradora General. Resolvemos.
II. Atenderemos los señalamientos de errores de forma conjunta.
La Regla 102 de las Nuevas Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R.
102, establece que el propósito principal de las Reglas de Evidencia es el descubrimiento de la verdad a través de mecanismos justos, rápidos y económicos. No obstante, nuestras Reglas de Evidencia reconocen ciertas instancias en las cuales, principalmente por consideraciones de política pública, se excluye evidencia pertinente independientemente de su valor probatorio. Bajo...
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