Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201000969

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000969
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-109 Comisionado de Seguros de P.R. v. Cooperativa de Seguros de Vida de P.R. COSVI

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Recurrido v. COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO COSVI Recurrente
KLRA201000969
Revisión Administrativa Proveniente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Núm. de Caso: I-2010-70 Sobre: Violación al Art. 27.160 (3) del Código de Seguros

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Saavedra Serrano.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece ante este Tribunal la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico conocida como COSVI (“COSVI” o “parte recurrente”), mediante recurso de revisión administrativa presentado el 24 de septiembre de 2010 contra el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (“Comisionado de Seguros” o “parte recurrida”). Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida y notificada por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico el 27 de agosto de 2010. Mediante ésta, el Comisionado de Seguros determinó que COSVI incumplió con los términos dispuestos en el Artículo 27.160(3) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec.

2716(3), para la devolución de primas y, como consecuencia de ello, le ordenó pagar los intereses legales dispuestos en la referida disposición legal, y le impuso una multa de $25,000 por incumplimiento.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

El recurso de epígrafe tiene su origen en dos procesos administrativos investigativos instados contra COSVI por partes distintas ante la Oficina del Comisionado de Seguros: solicitudes de investigación núm.

CO-008284-2006 y CO-009487-2007 presentadas por la señora Ofelia

Díaz García y por la señora Gloria E. Ramos Vázquez respectivamente. Ambas solicitudes de investigación fueron objeto de la Resolución de la que se recurre.

En la solicitud de investigación núm. CO-008284-2006 que fue presentada por la Sra. Ofelia Díaz García mediante carta fechada 19 de enero de 2007. En su contestación COSVI negó lo allí reclamado. En particular, alegó que Don Dionisio, esposo de la Sra.

Díaz, nunca había llenado una solicitud de seguro por lo que no le permitió a COSVI evaluarlo, y que por tanto, no existe solicitud y/o certificación de seguro de Don Dionisio, ni de su esposa la señora Ofelia Díaz, en los archivos de COSVI ni en los de Doral. Sostuvo que Don Dionisio

reclamó bajo un número de póliza que no era de él puesto que la solicitud para dicha póliza fue presentada con el nombre del señor Kenny

García López, y que en dicha solicitud se informó erróneamente a COSVI que dicho número de préstamo correspondía al señor García.

Por su parte, la Sra. Gloria E. Ramos Vázquez instó la investigación núm.

CO-00009487-2007, mediante carta fechada 6 de noviembre de 2007. En torno a ésta, COSVI presentó su contestación en la que, entre otros planteamientos, adujo que aunque la solicitud de beneficios de incapacidad física total y permanentes presentada por la señora Ramos fue denegada originalmente por otras razones, el 19 y 29 de octubre de 2007 recibió dos solicitudes de reconsideración adicionales, y que fue de los documentos presentados junto a éstas que surgió por primera vez como razón para denegar que el asegurado no cumplió con el requisito del endoso de estar en buen estado de salud, ya que para el año 2004 se encontraba bajo tratamiento del Fondo del Seguro del Estado.

Luego de haber realizado las investigaciones pertinentes a cada caso, el Comisionado de Seguros emitió una Orden el 23 de marzo de 2010.

En torno a la investigación instada por la Sra. Ofelia Díaz García (Caso de Don Dionisio de la Rosa), determinó que:

  1. Desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 19 de julio de 2005, el Asegurador recibió cuarenta y cuatro (44) pagos de primas de Doral Bank para incluir a la Solicitante A y a su esposo el Sr. Dionisio De la Rosa bajo la póliza grupal

    número 09-96-88-0000044, en adelante denominada “la Póliza”.

  2. El Asegurador no recibió solicitud de seguro de la Solicitante A ni de su esposo el señor De La Rosa, por lo que no emitió certificado de seguros alguno bajo la Póliza.

  3. El 21 de julio de 2006, el Asegurador devolvió a Doral Bank las primas cobradas en exceso.

  4. Desde la fecha en que se recibieron las primas cobradas en exceso, hasta la fecha en que se devolvieron las mismas, transcurrieron los días que se detallan a continuación:

    […]

  5. El Asegurador no incluyó los intereses legales correspondientes cuando devolvió las primas cobradas en exceso.

    En cuanto a la investigación instada por la Sra. Gloria E. Ramos Vázquez, determinó lo siguiente:

  6. El Asegurador emitió una póliza de seguro colectivo de vida de crédito número 22-56, en adelante ‘lo [sic]

    Póliza”, incluyendo un endoso denominado “Endoso Para Seguro Colectivo de Vida Crédito Beneficio por Incapacidad Física Total y Permanente”, en adelante “el Endoso”.

  7. La Solicitante B presentó al Asegurador una reclamación bajo la Póliza y el Endoso, en adelante “la Reclamación”.

  8. El Asegurador denegó la Reclamación ya que encontró que la Solicitante B no cumplió con los requisitos de elegibilidad dispuestos en el Endoso desde el 25 de agosto de 2006, fecha en que el mismo entró en vigor.

  9. El 10 de julio de 2008, el Asegurador devolvió a la Solicitante B la prima del Endoso cobrada en exceso.

  10. Desde la fecha en que la prima del Endoso advino cobrada en exceso, hasta la fecha en que se devolvió la misma, transcurrió un total de seiscientos ochenta y cinco (685).

  11. El Asegurador no incluyó los intereses legales correspondientes cuando devolvió la prima cobrada en exceso.

    En vista de lo determinado en torno a ambas investigaciones, determinó que el Asegurador COSVI, al no devolver las primas cobradas en exceso, ni efectuar el pago de los intereses legales correspondientes, dentro del término dispuesto en el Artículo 27.160(3) del Código de Seguros, incurrió en cuarenta y cinco (45) ocasiones de violación a dicho Artículo. En vista de ello, le impuso una multa administrativa de $25,000.00, y le ordenó pagar los intereses legales correspondientes conforme al Artículo 27.160(3) del Código de Seguros.

    Oportunamente, COSVI solicitó vista administrativa conforme al procedimiento administrativo aplicable según informado en la referida Orden. En esencia adujo como fundamento para ello que en torno a la investigación instada por la Sra. Díaz, COSVI desconocía del error cometido por Doral y que no fue sino hasta que ésta reclamó a COSVI los beneficios por la muerte de su esposo que advino y que pudo conocer que procedía la devolución de las primas, por lo que la determinación de que hubo 44 violaciones al Artículo 27.160(3) del Código de Seguros es irrazonable.

    En cuanto a la investigación instada por la Sra. Ramos, adujo que como parte de un procedimiento de evaluación de una reclamación de beneficios por incapacidad física total y permanente, durante la etapa de reconsideración, en particular el 19 y 29 de octubre de 2007, COSVI recibió junto a unas solicitudes de reconsideración, nueva evidencia médica. Adujo que el 6 de diciembre de 2007, luego de analizar la nueva evidencia médica recibida, es que por primera vez advino en conocimiento de que la asegurada no era elegible para una cubierta de incapacidad por haber estado sometida a tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado para la fecha en que se acogió a la cubierta. En consecuencia, aduce que la determinación del Comisionado de Seguros en torno a que COSVI debió devolver la prima desde la fecha que pagó la misma y, por tanto, que habían transcurrido 685 días antes de que se realizara la devolución correspondiente, fue irrazonable.

    Posteriormente, las partes acordaron someter el caso por el expediente, es decir, a base de la prueba documental presentada, sin la celebración de una vista evidenciaria. A esos efectos, presentaron un “Informe de Conferencia entre las Partes y Solicitud Conjunta de Adjudicación Mediante Memorandos”.

    De los documentos presentados se desprende que en la “Solicitud Individual de Seguro de Vida Grupal de Crédito- Préstamos Hipotecarios Información del Solicitante” a nombre del señor Kenny García López, para que se le incluyera en la póliza grupal expedida a favor de Doral Financial Corporation, se informó a COSVI que el número de préstamo de éste era el 30034102. Sin embargo, dicho número de préstamo no le pertenecía a éste sino que correspondía a Don Dionisio

    de la Rosa y su esposa, la Sra. Ofelia Díaz García.

    Así las cosas, el Comisionado de Seguros emitió la Resolución de la cual se recurre. Determinó que las partes estipularon los siguientes hechos:

    Caso Dionisio de la Rosa, Investigación CO-008284-2006

  12. Desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 19 de julio de 2005, el Asegurador recibió 44 pagos de primas de Doral

    Bank bajo la póliza grupal, denominada la Póliza, por la cantidad de $15.96 bajo el número de préstamo 30034102, conforme la solicitud de cubierta para el Sr. Kenny

    García López.

  13. El número de préstamo 30034102 figuraba a...

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