Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA20101051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20101051
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-122 The Matter of Interconnected v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

IN THE MATTER OF INTERCONNECTED VOICE OVER INTERNET PROTOCOL SERVICE PROVIDERS CONTRIBUTION TO THE UNIVERSAL SERVICE FUND OF PUERTO RICO
KLRA20101051
KLRA20101053
Revisión Administrativa procedente de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico JRT2010-SU0003

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece Liberty Cablevision of Puerto Rico (Liberty o recurrente) mediante el recurso de revisión KLRA2010 01051 y nos solicita que revoquemos la Orden Administrativa emitida el 13 de mayo de 2010 por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (Junta). Mediante dicha Orden la Junta ordenó a varias compañías de proveedores del servicio de Voz sobre

Protocolo de Internet interconectado conocido como “VoIP” por sus siglas en inglés (VoIP), a reportar y

contribuir al Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico.

Mediante Resolución emitida el 1 de diciembre de 2010, consolidamos el anterior recurso con el recurso de revisión KLRA201001053. En este último recurso comparece San Juan Cable, LLC (Onelink o recurrente), y nos solicita que de igual manera revoquemos la misma Orden de la Junta impugnada por Liberty.

Considerados los escritos de las partes y los documentos que les acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 13 de mayo de 2010, la Junta emitió una Orden Administrativa mediante la cual ordenó a los proveedores del servicio VoIP en Puerto Rico a reportar y contribuir al Fondo de Servicio Universal estatal, conforme lo dispone el Reglamento sobre el Servicio Universal, Reglamento Núm. 7795 del 14 de enero de 2010 (Reglamento 7795).

Según explicó la Junta en la Orden Administrativa, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) ha extendido las obligaciones sobre los ingresos interestatales e internacionales provenientes de servicios universales a proveedores del servicio VoIP y, únicamente, ha desplazado a la regulación estatal cuando se trata del servicio nomádico y sea imposible o impráctico separar los componentes intraestatales de los interestatales.

El 23 de junio de 2010, Liberty y Onelink presentaron ante la Junta sendas mociones de reconsideración de la Orden Administrativa. En sus solicitudes de reconsideración los recurrentes plantearon, en síntesis, que la presente controversia versa sobre la distinción entre “servicios de telecomunicaciones” y “servicios de información” y bajo qué categoría se ubica el servicio VoIP, pues ambos servicios están sujetos a diferentes tipos de regulación bajo la ley federal. Éstos plantearon que, aun cuando el servicio VoIP fijo no haya sido desplazado por el derecho federal, la Junta no tiene autoridad bajo la Ley Núm. 213 para imponer contribuciones a otros servicios que no sean de telecomunicación. Según indicaron, la Ley 213 de 12 de septiembre de 1996, Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, 27 L.P.R.A.

265 et. seq. (Ley Núm. 213) sólo otorga a la Junta jurisdicción sobre los “servicios de telecomunicaciones” y cable televisión. Por lo tanto, plantearon que sobre el servicio VoIP el campo no ha sido ocupado. Los recurrentes plantearon, además, que la Junta erró al utilizar como base para asumir jurisdicción sobre los proveedores del servicio VoIP resoluciones emitidas por la FCC donde se ha establecido que las regulaciones sobre los servicios de VoIP nomádico son un asunto desplazado por el derecho federal.

El 15 de septiembre de 2010, la Junta emitió Resolución y Orden mediante la cual denegó las mociones de reconsideración presentadas por los recurrentes. En su Resolución, la Junta indicó que conforme a las expresiones que ha hecho la FCC sobre este tema, se puede colegir que la ocupación de campo en lo que concierne al servicio VoIP nomádico es una de carácter temporero; hasta que surja tecnología que permita deslindar los componentes interestatales e intraestatales. Según expresó, la FCC no ha efectuado ninguna determinación respecto a si el servicio VoIP interconectado era un “servicio de información” o un “servicio de telecomunicaciones”, pero que la definición que dicha agencia ha dado sobre el servicio es similar a la definición de telecomunicaciones dispuesta en la Ley Núm. 213. Señaló la Junta que ante el beneficio que derivan los proveedores de VoIP interconectado fijo del servicio universal, a través de su interconexión con la red telefónica conmutada pública, resulta apropiado que éstos contribuyan al fondo, mientras no se contravengan las reglas de servicio universal federales.

Inconformes, tanto Liberty como Onelink acudieron ante nos mediante los recursos de revisión anteriormente citados. En su recurso, Liberty nos señala que:

Incidió la Honorable Junta al imponer el Reglamento sobre Servicio Universal al Servicio de VoIP que ofrece Liberty ya que carece de jurisdicción para ello.

Por su parte, Onelink señala que la Junta cometió los siguientes errores:

Erró la Junta de Telecomunicaciones al abrogarse jurisdicción para requerir que los proveedores de servicio de VoIP interconectado contribuyan al Fondo de Servicio Universal, no empece que su Ley Habilitadora no le confiere autoridad para ello.

Erró la Junta de Telecomunicaciones al resolver que está facultada para regular los proveedores de servicio VoIP interconectado toda vez que la Federal Communications Commission sólo ocupa el campo cuando no se pueda distinguir entre los servicios...

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