Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201000932

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000932
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-18 Ortíz Irizarry v. Puerto Rico Telephone Comp., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARITZA ORTIZ IRIZARRY / JAVIER LARACUENTE
Recurrida
v.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. H/NC CLARO
Recurrente
KLRA201000932
Revisión procedente del Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico Caso Núm. JRT-2008-Q-0058

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece Puerto Rico Telephone Company

Inc., h/n/c Claro, (PRTC o la recurrente) y solicita la revocación de una Resolución y Orden emitida el 12 de mayo de 2010 por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRTPR) y notificada el 18 de agosto del mismo año. Mediante ésta, la JRTPR declaró con lugar la querella presentada por la señora Maritza Ortiz Irrizarry

(señora Ortiz o la recurrida) contra PRTC y eximió a la recurrida de satisfacer la suma de siete mil cuarenta y siete dólares con ochenta y nueve centavos ($7,047.89), por concepto de llamadas de larga distancia internacional.

Por los fundamentos que pasamos a exponer confirmamos la Resolución recurrida.

I

En junio de 2006, la señora Ortiz contrató con la PRTC tres unidades de servicio celular. La primera unidad la utilizaba la señora Ortiz, con el número 787-450-6007; la segunda para su esposo, el señor Javier Laracuente, con el número 787-315-0064 y la tercera para su hija, la señorita Ninotchka

Laracuente, con el número 787-385-6005. Dicha cuenta operaba con una condición de límite de crédito. El plan tarifario de la señora Ortiz

consistía de 1,600 minutos compartidos para originar, la opción de llamadas ilimitadas de noche y los fines de semana y la opción de llamadas de larga distancia a Estados Unidos para la unidad 787-315-0064.

El 20 de diciembre de 2007 la señora Ortiz había pagado la suma de $156.38 a PRTC. No obstante, el 4 de enero de 2008 el servicio de las tres unidades fue desactivado por PRTC. La recurrida y su esposo, el señor Javier Laracuente pagaron nuevamente la suma de $160.00 y llamaron a PRTC para que les activaran el servicio. Sin embargo, PRTC les respondió que no podían activar el servicio y se le informó a la recurrida que tenía una deuda de $5.000.00 por una llamada de larga distancia originada en el teléfono que utilizaba la señorita Ninotchka Laracuente, con el número 787-385-6005.

El 4 de enero de 2008 PRTC refirió para investigación de fraude la cuenta de la recurrida la cual, reflejaba un balance de $4,237.00. La investigación realizada reflejó entre otras conclusiones la confirmación de la autenticidad de las llamadas, por lo que PRTC concluyó que no hubo fraude.

El 9 de mayo de 2008 la señora Ortiz presentó

Querella y Solicitud de Investigación contra la PRTC ante la JRTPR. La recurrida alegó prácticas ilícitas e inadecuadas de facturación, cobro y manejo de reclamaciones por el servicio celular que le han ocasionado perjuicio económico. Señaló además, que tenía tres unidades de servicio celular y que el 4 de enero de 2008 la PRTC interrumpió el servicio, a pesar de que no tenía balance pendiente de pago. La recurrida sostuvo en su querella ante la JRTPR que PRTC le informó que tenía una deuda de $4,000.00 por llamadas de larga distancia; que recibió la primera factura por dichas llamadas por la suma de $5,942.52 y que la siguiente factura aumentó a $6,176.19.

Por su parte, PRTC presentó Moción de Desestimación el 20 de junio de 2008. Sostuvo haber atendido la reclamación de la recurrida y que ésta no pagó los cargos no objetados, por lo que la cancelación de la cuenta se debió a falta de pago. PRTC planteó que facturó conforme a lo contratado y que existía un balance líquido y exigible de $7,047.89. La recurrente sostuvo además, que de la investigación de fraude realizada por el Departamento de Seguridad de PRTC surge que no hubo fraude alguno en la cuenta de la recurrida y que según sus registros la usuaria de la unidad 787-385-6005 de donde se reflejan las llamadas es la hija de la de la señora Ortiz, la señorita Ninotchka Laracuente. PRTC planteó igualmente que la JRTPR carecía de jurisdicción por tratarse de llamadas de larga distancia internacional.

El 12 de mayo de 2009 se inició la vista evidenciaria

ante la JRTPR y continuó el 18 de junio de 2009. Luego de varios incidentes procesales, PRTC presentó Moción Informativa en la que indicó haber extendido a la señora Ortiz una oferta de transacción. Por su parte la señora Ortiz

presentó Moción Informativa y solicitando señalamiento en la que indicó haber rechazado la oferta de transacción de PRTC. Mediante Resolución y Orden de 6 de octubre de 2009 se dispuso la continuación de la vista en su fondo para el 10 de diciembre de 2009. La vista en su fondo concluyó el 4 de marzo de 2010.

Comparecieron como testigos de la señora Ortiz, además de ésta, su esposo el señor Javier Laracuente, y la señorita Ninotchka Laracuente. Por parte de PRTC comparecieron como testigos; los señores Luis Aquino, Darlene Estes, Ana Bordón Moya, Idys Jiménez y Diego Echevarría Ramírez. El señor Luis Aquino es Analista de Fraude de la PRTC y mediante su testimonio explicó cómo funciona el sistema de fraude y el sistema de facturación de PRTC. Por su parte, la señora Idys Jiménez testificó que lo que ocasionó el exceso de cargos fueron llamadas de larga distancia internacional a Canadá y que no se había facturado antes porque PRTC no tenía la información de la...

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