Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100212
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-20 Lamboy Cartagena v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ORLANDO LAMBOY CARTAGENA
Recurrido
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
Recurrente
KLRA201100212
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico CASO NÚM.: 97-900-007290-01(0) CASO CFSE: 96-17-00043-8 SOBRE: Tratamiento o Mayor Incapacidad

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández

Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

La Corporación del Fondo del Seguro del Estado nos solicita que dejemos sin efecto la determinación que la Comisión Industrial de Puerto Rico emitió el 15 de febrero de 2011, mediante la cual ese organismo ratificó dos decisiones previas sobre un caso de compensación por accidentes del trabajo que el señor Orlando Lamboy Cartagena presentó ante el Fondo hace más de dieciséis años.1 El Fondo plantea, en esencia, que la Comisión Industrial actuó sin jurisdicción al revisar varias condiciones médicas que alegadamente advinieron

finales y firmes a los 30 días de haber sido notificada una decisión del Fondo en el año 2003.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos confirmar el dictamen recurrido en todas sus partes.

I

Por su pertinencia a las controversias que el Fondo plantea, se hace necesario que, según los documentos incluidos en el expediente, hagamos un resumen detallado de los hechos procesales que rodearon el presente caso. No obstante, es menester indicar que el expediente no está completo, y que nos vemos imposibilitados de citar a las páginas correspondientes porque los documentos incluidos no fueron enumerados de la manera que se dispone en la Regla 74(A) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R.74(A).

-A-

El 12 de julio de 1995 – hace ya más de dieciséis años –el señor Orlando Lamboy Cartagena se reportó al Fondo. Alegó en ese entonces que al bajar las escaleras del “taller doméstico” donde laboraba, resbaló y se cayó al piso lastimándose la espalda, su brazo y codo derecho y la rodilla derecha. Un año y medio más tarde, el Fondo le otorgó al señor Lamboy una incapacidad de un 25% de las funciones fisiológicas de la “rodilla derecha anquilosada en buena posición”.2

Oportunamente, el señor Lamboy apeló esa

determinación ante la Comisión Industrial y solicitó que el Fondo le brindara tratamiento y le reconociera una incapacidad mayor.

Luego de celebrada una vista médica, el señor Lamboy

fue referido al fisiatra y al ortopeda de la Comisión Industrial para que estos evaluaran su solicitud de tratamiento e incapacidad mayor. Los diagnósticos de impresión de los galenos que evaluaron al señor Lamboy fueron los siguientes: “contusión rodilla derecha, contusión lumbar, esguince lumbo-sacro y radiculopatía L5 izquierda y S1 bilateral”.3

A la luz de esos hallazgos, los médicos recomendaron que el señor Lamboy fuese referido a un neurocirujano y que se le practicara una resonancia magnética. Los mencionados informes médicos tienen fecha del 30 de octubre de 1998 y 2 de noviembre de 1998, respectivamente. Seis meses después, la Comisión Industrial acogió las recomendaciones de los médicos y devolvió el caso al Fondo para que este las implementara y emitiera así su determinación final.

El 4 de mayo de 2000, y sin emitir su decisión institucional, el Fondo dio de alta al señor Lamboy con un cinco por ciento de incapacidad por “contusión lumbosacral”. Expresó el Fondo que esa incapacidad era independiente “de lo otorgado anteriormente por rodilla derecha”. El señor Lamboy también apeló esa determinación ante la Comisión Industrial. Así, y luego de la celebración de una vista médica, el 22 de noviembre de 2000 la Comisión Industrial dejó pendiente esta segunda apelación hasta que el Fondo emitiera su decisión institucional. La Comisión Industrial también ordenó el archivo, sin perjuicio, de la primera apelación sobre solicitud de tratamiento e incapacidad mayor, y advirtió al señor Lamboy sobre solicitar ”oportunamente” la reapertura de su caso cuando el Fondo le notificara su decisión sobre relación causal.4

En una vista médica que la Comisión Industrial celebró el 13 de febrero de 2001, en la que se atendía otro recurso de apelación sobre la condición emocional del señor Lamboy, se trajo a colación que el Fondo aún no había cumplido con la orden que la primera emitió en noviembre de 2000. Posteriormente, el 8 de marzo de 2001, la Comisión Industrial le concedió al Fondo un término improrrogable de 60 días para que emitiera su decisión institucional sobre la condición HNP

L4-L5.5

El 5 de febrero de 2003, y a más de dos años de la resolución de la Comisión Industrial del 22 de noviembre de 2000, y luego de que el señor Lamboy también realizara sus gestiones para que el Fondo emitiese su decisión, este organismo notificó su determinación de relacionar la condición HNP L4-L5. El señor Lamboy no apeló esa decisión en particular por considerarla favorable. Cabe señalar, no obstante, que en esa determinación el Fondo no se expresó sobre los demás diagnósticos médicos. Surge del expediente, además, que antes y después de esa decisión del 5 de febrero de 2003, se dilucidaban ante la Comisión Industrial otros recursos apelativos sobre la condición emocional del señor Lamboy. Así como otra determinación del Fondo del 5 de agosto de 2003, mediante la cual se dio de alta al señor Lamboy con un 15% por ciento de incapacidad de sus funciones fisiológicas generales.6

Aunque el Fondo relacionó la condición HNP

L4-L5, nunca dio de alta al señor Lamboy por esa condición. Surge del expediente que el 28 de junio de 2006 el señor Lamboy le solicitó al Fondo que emitiera y notificara su decisión final sobre incapacidad mayor. Posteriormente, en cuatro ocasiones distintas, el señor Lamboy solicitó la intervención de la Comisión Industrial para que esta celebrara una vista médica, la cual fue celebrada el 3 de febrero de 2010.7

A esa vista médica del 3 de febrero de 2010 comparecieron el señor Lamboy y los médicos asesores del Fondo y de la Comisión Industrial. La Comisión Industrial acogió las recomendaciones de su médico asesor y le otorgó al señor Lamboy una incapacidad de un cinco por ciento por la pérdida de su “antebrazo derecho por el tercio superior o inferior”; aumentó en un cinco por ciento adicional la incapacidad por “pérdida de la pierna por amputación en o más debajo de la rodilla”; y aumentó en un cinco por ciento la incapacidad por condición lumbar.8

El señor Lamboy apeló esa determinación de la Comisión Industrial y solicitó una vista pública. La vista fue celebrada el 30 de abril de 2010. A ella acudieron el señor Lamboy, el perito médico del Fondo y el médico asesor de la Comisión Industrial.

Durante la vista, el Fondo argumentó que la Comisión Industrial había actuado sin jurisdicción porque, según sostuvo, esta no tenía ante sí una decisión del Fondo que hubiese sido oportunamente apelada por el señor Lamboy.

El Fondo señaló, específicamente, que el señor Lamboy

debió solicitar la reapertura de su caso de forma oportuna, luego de que el Fondo notificara su decisión de relacionar la condición HNP L4-L5 el 5 de febrero de 2003. Indicó que la Comisión Industrial había actuado en contravención con su orden del 22 de noviembre de 2000 que advertía al

señor Lamboy sobre solicitar “oportunamente” la reapertura de su caso. Durante esa vista, el Fondo también indicó que nunca había emitido una decisión institucional sobre “radiculopatía L5 izquierda y S1 bilateral”, ya que los médicos nunca hicieron un diagnóstico sobre ese particular.9

Luego de escuchar los planteamientos de ambas partes, y la de los peritos médicos del Fondo y la Comisión Industrial, esta emitió su determinación. Transcribimos la parte dispositiva de esa decisión:

ORDENAR a la Secretaría de este Organismo REFERIR [al señor Lamboy]

al ORTOPEDA consultor, para evaluación y recomendaciones sobre tratamiento o mayor incapacidad de la condición de rodilla derecha.

Una vez recibido el informe evaluativo, se ORDENA a la Secretaría de este Organismo señalar el caso para vista pública, sobre tratamiento o mayor incapacidad, de la condición de rodilla derecha, debiéndose citar al Médico Especialista.

Obra en autos los informes médicos del expediente del Asegurador para el referido.

ASUMIR JURISDICCIÓN en el presente caso de la condición de Radiculopatía

L5 Izquierda, S1 Bilateral y HNP L4-L5.

En su consecuencia, se DETERMINA que la condición antes mencionada que presenta la parte apelante guarda nexo de causalidad con su trabajo.

Sobre este particular se DETERMINA, en vista del testimonio médico vertido, que los residuales de la condición de Radiculopatía L5 Izquierda y S1 Bilateral están comprendidos dentro de la incapacidad de veinte (20%) por ciento otorgado por la condición lumbosacral

con HNP L4-L5.

RATIFICAR lo dispuesto por este Organismo mediante Resolución de Vista Médica notificada el 18 de marzo de 2010, en cuanto a la condición lumbosacral, HNP L4-L5 y Radiculopatía L5-S1 Bilateral.

Posteriormente, el Fondo solicitó reconsideración.

Sostuvo que la referida resolución de la Comisión Industrial carecía de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. También esbozó el Fondo los mismos argumentos sobre falta de jurisdicción que adujo durante la vista del 30 de abril de 2010. Luego de varios trámites e incidentes procesales, la Comisión Industrial acogió la solicitud de reconsideración y confirmó su decisión.10 Inconforme con ese dictamen, el Fondo recurre ante nos. Le imputa a la Comisión Industrial los siguientes siete errores:

  1. Erró la Honorable Comisión Industrial al permitir que en una vista médica los doctores entraran en materias que no estaban ante su consideración, como lo...

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