Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLRA201100507

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100507
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-25 Ex PM Reyes Centeno v. Municipio de Arecibo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EX PM CARLOS REYES CENTENO
Recurrente
V.
MUNICIPIO DE ARECIBO
Recurrido
KLRA201100507
REVISIÓN procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación SOBRE: DESTITUCIÓN Caso Núm. 08PM-265

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

El recurrente Carlos Reyes Centeno nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 24 de marzo de 2011 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), en la que se confirmó la medida disciplinaria de destitución de su puesto de Policía Municipal que le impuso el Alcalde del Municipio de Arecibo.

Luego de evaluar los méritos del recurso y de considerar los argumentos del Municipio de Arecibo, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra decisión.

I

El recurrente Carlos Reyes Centeno se desempeñaba como Policía Municipal en el Municipio de Arecibo. El 3 de marzo de 2006 la señora Bernadette

Robles Delgado, amiga del recurrente, sufrió un accidente automovilístico en la Carretera Número 2, intersección con la Avenida Domingo Ruiz. La señora Robles llamó al Policía Reyes para que la ayudara. El Policía Municipal Carmelo Rivera, compañero de trabajo del Policía Reyes, investigaba el accidente cuando el Policía Reyes llegó al lugar del accidente y solicitó al Policía Rivera que ayudara a la señora Robles, porque era su pariente. El recurrente indicó al Policía Rivera que la señora Robles no tenía la culpa e insistió en ello en varias ocasiones. Esto provocó que el Policía Rivera se sintiera molesto, por lo que le informó a su supervisor Iraúl Oyola que el recurrente insistía en que la señora Robles no tenía la culpa y que no le permitía hacer su trabajo. El supervisor Oyola habló con el recurrente y le ordenó que desistiera de intervenir con el trabajo del Policía Rivera. El Policía Reyes le contestó que la señora Robles era amiga suya.

A la señora Robles la trasladaron al hospital y allí el recurrente volvió a hablar con el Policía Rivera para que le “tirara la toalla” a la señora Robles, porque es parte de su familia. El Policía Rivera le indicó que él “no iba a perder las habichuelas de sus hijos y su esposa, que no las iba a poner en riesgo con lo que le pedía”. Nuevamente el Policía Rivera informó al supervisor Oyola que el Policía Reyes intentaba de nuevo obstruir la investigación. El supervisor Oyola

procedió a hacer un escrito al Comisionado de la Policía Municipal de Arecibo sobre la conducta asumida por el policía Reyes durante la investigación del accidente.

El 14 de septiembre de 2007 el Teniente Roberto Salvá

López, Comisionado de la Policía Municipal de Arecibo, y el Hon.

Lemuel Soto Santiago, Alcalde de Arecibo, formularon los siguientes cargos al Policía Reyes.

PRIMER CARGO:

El 13 de junio de 2006, se ordenó una investigación administrativa en su contra por alegadamente intervenir injustificadamente en un accidente de auto con el propósito de beneficiar a una de las partes involucradas. Lo anterior se traduce en que en un accidente de auto ocurrido el 19 de abril de 2006, en la Carretera # 2, intersección con la Ave. Domingo Ruiz, usted se personó al lugar a intervenir sin autorización y en tono despectivo de sus compañeros en la investigación que realizaba el Pol. Carmelo Rivera Centeno #041 con relación al accidente, todo esto con la intención de beneficiar a una de las partes con la cual usted tiene una relación sentimental. A lo anterior, usted le fue ordenado por el Supervisor del turno, el Pol. Hira[ú]l Oyola Molina #105, a que desistiera de la conducta y que se retirara de la escena a lo que usted no obedeció. No limitándose a lo anterior, usted se presentó al hospital donde fueron llevadas las partes y allí volvió a insistir en la investigación y solicitó que le “tiraran la toalla” a su compañera consensual, en específico que cambiara el resultado del informe para que la misma resultara perjudicada y no responsable por el accidente.

En cuanto a este cargo, se entrevistó al Policía Reyes pero éste se negó a dar una explicación con el pretexto de que tenía que consultar con su abogado. En cuanto a este cargo, se determinó que el Policía Reyes incurrió en tres faltas graves y una falta leve.

Falta Grave Número 1:

Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, funciones y responsabilidades.

Falta Grave Número 14:

Desacatar y desobedecer órdenes legales tramitadas en forma verbal o escrita por cualquier supervisor o funcionario civil de la Policía Municipal con autoridad para ello o realizar actos de insubordinación o indisciplina.

Falta Grave Número 19:

Poner en duda la integridad, honestidad y/o competencia de cualquier miembro de la fuerza, funcionario o empleado civil, funcionario público o persona particular, haciendo manifestaciones públicas impropias con el único fin de denigrarle.

Falta Leve Número 43:

Negarse a dar una explicación razonable de sus actuaciones oficiales o de aquella conducta, actitud y comportamiento que se refleja negativamente en su persona o en la Policía Municipal.

SEGUNDO CARGO:

De la investigación efectuada como fundamento para el Cargo Número 1, se desprende que usted maltrató a los hijos de la persona que usted intentó beneficiar interviniendo injustificadamente cuando les indicó a los menores que mataría al padre de estos y cuando los maltrataba físicamente para obligarlos a que le llamaran “papá”. A lo anterior, usted también se negó a emitir una explicación sobre el respecto. Por lo tanto, entendemos que incurrió en las siguientes faltas:

Falta Leve Número 43:

Negarse a dar una explicación razonable de sus actuaciones oficiales o de aquella conducta, actitud y comportamiento que se refleja negativamente en su persona o en la Policía Municipal.

Falta Leve Número 47:

Observar conducta incorrecta y/o conducta impropia que afecta o lesione la imagen de la Policía Municipal y/o el Municipio de Arecibo.

TERCER CARGO:

El 11 de diciembre de 2006, se ordenó una investigación sobre su conducta durante los ocho (8) meses que estuvo reportado al Fondo del Seguro del Estado, o sea, del 21 de marzo de 2006 al 1 de diciembre de 2006.

Según el informe sometido por el Oficial Investigador se determinó que usted realizó trabajo a tiempo parcial en un local comercial de Camuy llamado “Sea Side” mientras se encontraba reportado como inhábil de trabajar en el Fondo del Seguro del Estado.

Falta Leve Número 21:

Dedicarse a cualquier negocio, oficio o llevar a cabo cualquier operación que, aunque lícita, redunde en detrimento del servicio o afecte en alguna forma la moral o la reputación del cuerpo.

Apéndice del recurrente, a las págs. 8-10.

A base de esos hechos y de las faltas graves y leves imputadas, se informó al Policía Reyes la intención de separarlo permanentemente del cuerpo de la Policía Municipal de Arecibo. Se apercibió al Policía Reyes de su derecho a solicitar una vista administrativa ante la Comisión de Asuntos Disciplinarios de la Policía Municipal de Arecibo dentro del término de quince días.

El Policía Reyes solicitó la vista administrativa, la cual se celebró el 14 de noviembre de 2007. La Comisión de Asuntos Disciplinarios sometió el informe final en el que concluyó que el Policía Reyes incurrió en la comisión de todas las faltas imputadas. El Alcalde de Arecibo acogió la recomendación de la Comisión y el 22 de febrero de 2008 expulsó al Policía Reyes de la Policía Municipal, de conformidad con el Art. IX, Sec. 1, inciso (7) del Reglamento de la Policía Municipal de Arecibo.1

La expulsión sería efectiva inmediatamente, al recibo de la notificación.

En la carta sobre Notificación de Castigo se apercibió al Policía Reyes sobre su derecho de apelar esa determinación ante la CIPA dentro del término de 30 días, a partir del recibo de la notificación. El Policía Reyes ejerció su derecho y apeló de la destitución ante la CIPA. En su recurso de apelación, planteó que el castigo propuesto es irrazonable, desproporcionado e injusto; que durante la vista administrativa informal se pasó prueba robusta y convincente que derrotó los cargos imputados, los cuales no fueron probados; y que la determinación adjudicativa de la agencia estaba carente de evidencia sustancial

y se hizo en menoscabo de los derechos fundamentales del recurrente y del debido proceso de ley.

La CIPA celebró una vista en la que se presentó extensa prueba testifical2 y documental3 por el Policía Reyes y el Municipio. Luego de aquilatar la prueba, el 24 de marzo de 2011 la CIPA emitió la resolución en la que determinó probadas las faltas 1, 14 y 19 del primer cargo y la falta 47 del segundo cargo. Desestimó la falta 43 del primer cargo, la falta 43 del segundo cargo y la única falta 21 que constituía el tercer cargo. A base de esas determinaciones, la CIPA confirmó la medida disciplinaria de destitución del Policía Reyes.

Inconforme con la resolución que confirmó su destitución, el Policía Reyes presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea que la CIPA cometió dos errores: (1) al apreciar la prueba testifical

y documental, al interpretar, analizar y aplicar el Reglamento de la Policía Municipal del Municipio de Arecibo y concluir, a base de la prueba presentada, que las circunstancias y los hechos específicos probados que motivaron el despido del recurrente ameritan la medida disciplinaria de expulsión; y (2) al aplicar la medida disciplinaria de destitución cuando solo determinó la infracción a un solo cargo de los tres cargos imputados al recurrente, máxime cuando no se estableció un patrón de...

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