Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201001623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001623
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-67 Pagán

Rivera v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO/GUAYAMA/UTUADO

PANEL XI

CARMEN MARIA PAGÁN RIVERA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, et. als.
Apelados
KLAN201001623 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Civil Núm. CDP2008/0205 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín y el Juez Saavedra

Serrano. (El Juez Cabán García no interviene)

.

Saavedra

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece la Sra. Carmen María Pagán Rivera (la señora Pagán o apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2010, notificada el 15 de igual mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.

Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “No ha lugar” una reclamación de daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado (el ELA).

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la sentencia recurrida.

I.

El 19 de abril de 2008, la señora Pagán mientras caminaba por el puente vehicular

que conduce de Manatí a Ciales, conocido como “el puente de Ciales”, al llegar a una de sus uniones tropezó, perdió el balance y cayó sobre el pavimento sufriendo una fractura en su codo derecho. La caída tuvo lugar en la carretera estatal número 6685 del municipio de Ciales. Como consecuencia de dicha caída, la señora Pagán fue intervenida quirúrgicamente en su codo derecho y sometida a tratamiento de 25 terapias físicas.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2008, la señora Pagán presentó reclamación judicial contra la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la AC)1, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (el DTOP) y el ELA. Alegó que los codemandados fueron negligentes por: (1) no conservar en condiciones óptimas la Carretera PR-6685, específicamente, “el puente de Ciales”; (2) mantener en la referida vía un hoyo o depresión, que alegadamente resultó ser la causa próxima del accidente; (3) no tener ningún aviso o advertencia que alertara a los transeúntes del peligro existente; y, (4) no tomar las medidas correctivas para haber evitado o evitar accidentes en el lugar. Por estos hechos, la señora Pagán reclamó $300,000 en daños físicos y angustias mentales, sin perjuicio a la cuantía correspondiente a los gastos de tratamiento médico.

El ELA contestó la demanda negando las alegaciones entabladas en su contra. Arguyó que la carretera en donde ocurrió la alegada caída fue construida para vehículos de motor y no para que los peatones cruzaran a través de ella. Alegó, además, que la señora Pagán al cruzar por dicha carretera asumió el riesgo de poder ocasionarse cualquier daño.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de marzo de 2010, se llevó a cabo la vista en su fondo. Como testigos de la parte demandante comparecieron la señora Pagán

y el doctor Fausto Boria Carcaño.

Por parte del ELA compareció únicamente la Sra. María Montañez

Concepción, investigadora del DTOP. Como prueba documental las partes estipularon los récords médicos de Manatí Medical Center y de Centro Médico más las fotos de la demandante y del lugar de los hechos.

Evaluada la prueba presentada, el TPI entendió que la parte demandante no logró probar los elementos necesarios para proceder con su causa de acción y dictó sentencia desestimando la reclamación instada en contra del ELA. Razonó que no existió nexo causal entre la alegada conducta negligente y el daño. Como fundamentos a su determinación, en particular, el TPI concluyó lo siguiente:

En el caso de autos, la prueba desfilada por los demandantes, demostró que la señora Pagán Rivera, mientras caminaba por el puente de Ciales el cual no es peatonal en dirección al pueblo de dicho nombre se cayó en el pavimento y se fracturó el codo derecho. Sin embargo, la demandante al tomar la determinación de caminar por el puente con conocimiento de que el mismo no poseía aceras para el tránsito de peatones, asumió el riesgo de su caída.

Cualquier persona prudente y razonable podía prever que al caminar por un puente no peatonal donde hay uniones, las mismas podrían causar su caída, siendo deber de la demandante tomar las debidas precauciones al cruzar el puente.

Al actuar de dicha manera la demandante asumió voluntariamente el riesgo de su decisión, por lo tanto, absorbió la responsabilidad del daño.

La evidencia que ha presentado la parte demandante no cumple con los requisitos establecidos para que prospere esta demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este no incurrió en acción u omisión negligente alguna que provocara los daños sufridos por la parte demandante. El DTOP no es responsable de desperfectos superficiales que se deben al uso del puente por el tránsito vehicular que por éste transita. (Sentencia, págs.

16-17)

Inconforme con tal determinación, la señora Pagán acude ante este tribunal y nos formula los siguientes planteamientos de error:

Erró el Tribunal Primera Instancia al desestimar la demanda, por cuanto los hechos probados establecieron los requisitos del Artículo 404 del Código Político.

Erró el Tribunal Primera Instancia al concluir que el Estado no es responsable por aquellos desperfectos que hayan sido provocados por el uso o el desgaste de la carretera.

Erró el Tribunal Primera Instancia...

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