Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201101094

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101094
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-89 Asociación de Empleados Generales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras v. Autoridad de Carreteras y Transportación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS GERENCIALES Y SUPERVISORES DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS; JOSÉ COLON CRUZ Y TODOS LOS EMPLEADOS GERENCIALES DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS Demandante-Apelantes v AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN; RUBÉN HERNÁNDEZ GREGORAT en su carácter oficial como Director Ejecutivo de la AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN Demandado-Apelante KLAN201101094 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KPE2010-0039 (603) SOBRE: RECLAMACIÓN DE SALARIOS

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece la Asociación de Empleados Gerenciales y Supervisores de la Autoridad de Carreteras; José Colón y todos los Empleados gerenciales de la Autoridad de Carreteras y Transportación incluidos en el Anejo A de la Demanda, en adelante Demandantes-Apelantes.

Estos solicitan la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, (T.P.I.) el 8 de abril de 2011. Mediante dicha Sentencia el T.P.I. acogió parcialmente el planteamiento de una Solicitud de Desestimación presentada por la Autoridad de Carreteras y Transportación, (A.C.T) en adelante demandada-apelada. En esta se sostiene que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para adjudicar la controversia planteada en Primera Instancia, lo es el Comité de Apelaciones de la Agencia A.C.T.

Evaluados los alegatos de ambas partes a la luz del derecho aplicable se Confirma la Sentencia Apelada. Exponemos.

A los fines de conocer la situación de hechos que dio margen a la presente controversia, adoptamos la relación de hechos adoptada por el TPI en su Resolución de 9 de noviembre de 2010.1

1) El 7 de enero de 2010 la parte demandante presentó la demanda de epígrafe sobre reclamaciones de salarios. En resumen, los demandantes alegan que la Resolución 2006-035 de 21 de agosto de 2006, emitida por Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante DTOP), establece entre otras cosas que se pagará a los empleados gerenciales de carrera en concepto de bono de Navidad un 9%

del salario percibido durante el año hasta un máximo de $50,000.00.

Según los demandantes está resolución es producto de un acuerdo contractual entre representantes de la ACT y de la Asociación de Empleados Gerenciales

y Supervisores de la Autoridad de Carreteras (en adelante “AEGSAC’’

). Acuerdo que fue notificado mediante comunicación de 7 de agosto de 2006 por el entonces Director Ejecutivo de la A.C.T. Fernando Vargas. No obstante, los demandantes alegan que mediante Resolución 2009-28 al 18 de noviembre de 2009, el actual Secretario del DTOP, Sr. Hernández, redujo de forma unilateral la cuantía procesal del bono de Navidad, lo que constituye una violación al acuerdo contractual entre las partes, una privación de derechos adquiridos, una violación a la política pública establecida con relación al pago de Bono de Navidad a los empleados de corporaciones público privado y una violación a sus derechos constitucionales de un trato igual ante la ley y de no ser privados de su propiedad sin un debido proceso de ley. Por consiguiente, los demandantes reclaman el pago de los salarios adeudados en concepto de bono de navidad.

  1. El 27 de enero de 2010 la parte demandada presentó Contestación a la demanda, negando la mayoría de las alegaciones y levantando varias defensas afirmativas. Entre sus defensas los demandados mencionan que los empleados gerenciales y supervisores no tienen derecho a unionarse o la negoción

    colectiva, por lo que no pueden reclamar haber efectuado acuerdos válidos y legalmente vinculantes con la A.C.T.

  2. El 10 de marzo de 2010, los demandados presentaron Moción de Desestimación. Estos alegan en esencia, que procede la desestimación debido a que la parte demandante pretende el cumplimiento de una obligación inexistente. En específico los demandados aducen que la AESGAC no tiene capacidad legal para efectuar negociaciones, contratos o convenios colectivos con la ACT y que, por consiguiente, las negociaciones con el anterior Secretario del DTOP y la Resolución 2006-035 emitida por este es contraria a derecho. Por otra parte, los demandados mencionan como hechos fuera de controversia ciertas alegaciones presentadas por la parte demandantes.

  3. El 6 de mayo de 2010 los demandantes presentaron Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación presentada por la parte Demandada. En su Moción, los demandantes alegan en síntesis, que la ASEGAC tiene legitimación activa para presentar el reclamo que nos ocupa y que la obligación contractual contraída voluntariamente por la A.C.T., a raíz del proceso de dialogo, tiene fuerza de ley entre las partes.

    A parte de la relación de hechos desarrollada por el TPI en su Resolución de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal también formuló una relación de hechos que no estaban en Controversia a saber:

  4. La AESGAC es una agrupación bonafide que está debidamente registrada en el Departamento de Estado y en el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y representa más del sesenta por ciento de todos los empleados gerenciales de la ACT.

  5. La AESGAC fue la entidad que negoció y acordó con la ACT, en representación de los demandantes individuales incluidos en la demanda,2 los términos, condiciones y cuantías específicas bajo los cuales se pagaría el bono de Navidad a los empleados gerenciales de dicha agencia para el año 2009.

  6. El 21 de agosto de 2006 el entonces Secretario del DTOP (Gabriel Alcaraz Emanuelli) emitió

    Resolución 2006-035. Mediante dicha Resolución se enmendó la Resolución 006-30 de 10 de julio de 2006, emitida por el entonces Secretario del D. T.

    O.P.

  7. Ambas resoluciones extendieron a los empleados gerenciales

    de la ACT beneficios económicos y de otra índole, reconocidos a los empleados unionados de la agencia en el Convenio Colectivo entre la ACT y la Unión de Trabajadores de la Autoridad de Carreteras (UTAC).

  8. El contenido de ambas Resoluciones en particular la normativa adoptada con respecto al bono de Navidad en las mismas es producto de un acuerdo contractual efectuado entre la ACT y la AESGAC, organización a la cual pertenecen todos los demandantes y la cual les representó en el proceso de conversaciones que culminó en el acuerdo.

    Evaluados los señalamientos de hechos y jurídicos para sostener y oponerse a la Moción de Desestimación presentada por la ACT, el TPI procedió a declarar no ha lugar la Moción de Desestimación presentada.3 Se basó el TPI en que no había base para suponer que la AESG no pudiera llegar a acuerdos con la ACT relacionados a salarios o beneficios a favor de los empleados gerenciales.

    Informó el TPI que si se demostraba que los acuerdos contractuales entre las partes son válidos y vinculantes, la parte demandante tendría derecho a recobrar los salarios adeudados.

    La ACT presentó Moción de Reconsideración al dictamen del T.P.I.4 A esta se opuso la parte demandante, presentándose réplicas de ambas partes. El 28 de febrero de 2011 la ACT presentó “Moción Suplementaria

    a Moción de Reconsideración por Existir Jurisdicción Primaria Exclusiva de Foro Administrativo.5

    Respondiendo a la Reconsideración presentada y en particular a este escrito el TPI dictó la Sentencia Apelada en la cual desestimó la demanda y resolvió que el foro administrativo tiene jurisdicción primaria exclusiva, por lo que dejó sin efecto su resolución previa de 9 de noviembre de 20106.

    La parte demandante presentó Solicitud de Reconsideración de Sentencia al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil.7

    A ésta se opuso la parte demandada mediante escrito de Réplica.8

    Mediante orden de 29 de junio de 2011, el T.P.I. declaró “No ha lugar” la Solicitud de Reconsideración presentada.9

    Inconforme con la Sentencia del T.P.I. de Desestimación por la falta de jurisdicción y con la orden de “No ha lugar” a la Solicitud de Reconsideración, la parte demandante presentó escrito de “Apelación” ante nos el 4 de agosto de 2011.

    En dicho escrito, la parte Apelante plantea el siguiente error:

    Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda presentada en este caso y determinar que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender el reclamo de los apelantes es el Comité de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y Transportación.

    II.
    1. Las doctrinas de agotamiento de remedios administrativos, jurisdicción primaria concurrente y jurisdicción primaria exclusiva.

      Las doctrina de jurisdicción primaria y agotamiento de remedios administrativos son de aplicación en casos en los que se alega que una...

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