Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201101130
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101130 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2011 |
LEXTA20111007-01 Rivera Castillo v. Santa Paula Oil
Corp.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Juez Ortiz Flores.
Ortiz Flores, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2011.
Comparece la parte apelante, el señor Juan L. Rivera Castillo, quien apela la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI) el 6 de julio de 2011. Mediante la misma, el TPI declaró Sin Lugar la querella por despido injustificado presentada en contra de Santa Paula Oil
Corporation, parte apelada en este caso.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma el dictamen del Tribunal de Primera Instancia.
El 20 de enero de 2005 el señor Rivera Castillo presentó demanda contra Santa Paula Oil Corporation, reclamando para su beneficio el pago de mesada por alegado despido injustificado al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley 80). El apelante, quien se desempeñaba como cajero en la estación de gasolina perteneciente a la apelada, fue despedido de dicho empleo por la razón de ausentismo.
Posterior a varios incidentes procesales, el 2 de noviembre de 2006 las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Las estipulaciones de las partes en este informe fueron las siguientes:
- El salario más alto devengado por el querellante en los últimos tres años fue de $5.15 la hora.
- El querellante trabajó para la parte querellada desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999.
- De determinarse que el despido fue injustificado, la mesada es de $2,813.96.
El juicio se celebró el 10 de mayo de 2011, en el cual testificó el apelante, y la señora Norma Alvarado, Directora de Recursos Humanos de la corporación apelada. Ésta presentó la fecha en que comenzó a trabajar el apelante en la gasolinera, y que surge de su expediente que éste acusó recibo del Manual de Trabajo de la corporación, el cual dispone que el ausentismo y las tardanzas habituales son razón para el despido. Expresó la directora que se preparó un desglose del ausentismo del apelante, y surge del mismo que durante el 1999, año del despido, éste se ausentó 18 días, de los cuales solo 10 fueron excusados, restando 8 días sin excusar, incluyendo el día de despedida de año.
Por su parte el apelado...
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