Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE1101000

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE1101000
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011

LEXTA20111010-01 Pueblo de P.R. v. Rosado Santana

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. CARLOS ARTURO ROSADO SANTANA Peticionario KLCE1101000 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán Arts. 7.02 y 5.07 de la Ley 22 I3TR201000390/391 (0200)

Panel integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 10 de octubre de 2011.

Ha acudido mediante recurso de Certiorari el Sr. Carlos Arturo

Rosado Santana y nos solicita que revoquemos lo resuelto en la Resolución de 19 de julio de 2011, notificada el 20 de julio de 2011. En ella el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Germán, se negó a reconsiderar su determinación de no desestimar la causa criminal que pende sobre el peticionario. El señor Rosado Santana alega que se le violó su derecho a juicio rápido y que procede su solicitud de desestimación bajo el palio de la Regla 64(n)(4), 34 LPRA Ap. II, R. 64, por haber transcurrido más de 120 días desde la

fecha en que se determinó causa probable sin que se haya celebrado el juicio. Alega, además, que erró el foro primario al no reconsiderar su orden de pagar por la reproducción de una evidencia que posee el Ministerio Público en su contra.

Veamos los hechos.

I

El 2 de diciembre de 2010 se determinó causa contra el peticionario en la vista de Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 6, por los delitos menos graves por violaciones a los artículos 5.07 y 7.02 de la Ley 22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA § 5204. El artículo 5.07 prohíbe las carreras o competencias de regateo y concursos de aceleración en las carreteras estatales y municipales de Puerto Rico y el artículo 7.02 ha vedado el manejo de vehículos o vehículos de motor mientras se está bajo los efectos de bebidas embriagantes.

Se señaló el juicio en su fondo para el 13 de enero de 2011. Luego, se pospuso para el 3 de marzo de 2011 por razones que no surgen del expediente en apelación. El Ministerio Público en esa segunda fecha informó no estar preparado, por lo que se reseñaló la vista para el 7 de abril de 2011. No hubo señalamiento alguno ni mención de que el 2 de abril de 2011 era el último día de los términos. Estando pendiente la vista, el 9 de marzo de 2011 la defensa presentó una Moción de Descubrimiento de Prueba (Regla 95) y Especificación de Particulares.

El 10 de marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que autorizó lo solicitado mediante la Regla 95 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap.

II, R. 95, y ordenó que se coordinara con la Fiscalía el día y la hora en que se llevaría a cabo el examen de la evidencia. Emitió otra Resolución en esa misma fecha en la que sentenció:

Una vez especificada la prueba a descubrir, a solicitud de la defensa, el Pueblo proveerá copia de la prueba documental previo el pago del costo de reproducción de ésta por la defensa, excepto que se trate de litigantes indigentes.

El peticionario no solicitó reconsideración de esa Resolución.

El 5 de abril de 2011 el Ministerio Público contestó la solicitud bajo la Regla 95 y, a su vez, solicitó descubrimiento.

Según señalado, el 7 de abril de 2011 se llamó el caso para vista en su fondo. En esa ocasión la defensa alegó que aún no había concluido el descubrimiento de prueba. Surgió de la discusión que el Ministerio Público había puesto los documentos solicitados a disposición de la defensa, en la oficina de la Fiscalía, sujeto a que la defensa coordinara una visita para inspeccionarlos y...

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