Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201100966

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100966
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011

LEXTA20111011-02 Fuentes Villanueva v. Díaz González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

MARCEL FUENTES VILLANUEVA Apelante v. ELÍAS DÍAZ GONZÁLEZ, SU ESPOSA ARCILLA MALDONADO PADILLA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANACIALES POR ELLOS COMPUESTA; SANTANDER DE PUERTO RICO, CECILIO BUENO PINTADO, JANE DOE, RICHARD ROE, CORPORACIÓN A, B y C; ASEGURADORA X, Y y Z Apelados
KLAN201100966
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Civil Núm.: DAC2010-2179 (503) Sobre: Incumplimiento de contrato, Cobro de dinero y Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.

Marcel Fuentes Villanueva

(apelante) comparece mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 13 de abril de 2011, notificada y archivada en autos el 5 de mayo de 2011. Por medio de este dictamen, el TPI declaró Con Lugar una moción de desestimación de la demanda de incumplimiento de contrato presentada por el apelante por encontrarse prescrita la causa de acción. Además, desestimó la causa de acción de interferencia torticera con una relación contractual por no existir evidencia de que el Banco Santander de Puerto Rico (Santander) o Cecilio Bueno Pintado (Bueno), o ambos, hubieren interferido con los acuerdos existentes entre el apelante y Elías

Díaz González (Díaz).

Evaluados los escritos de las partes y el derecho aplicable vigente, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I.

El 9 de agosto de 2010, el apelante presentó una Demanda de incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios contra Díaz, Ercilia Maldonado Padilla (Maldonado), la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por entre estos (SLG Díaz-Maldonado), Santander, Bueno, (en conjunto, apelados), Jane Doe, Richard Roe, Corporación A, B y C y la Aseguradora X, Y y Z. En síntesis, alegó que a principios del año de 2004 conversó con Díaz para ofrecerle sus servicios como corredor de bienes raíces y acordaron que el apelante buscaría alquilar un espacio comercial que Díaz tenía disponible en sus oficinas en la carretera estatal número 2, intersección con la carretera estatal número 688 en la jurisdicción del Municipio de Vega Baja. Durante el mes de septiembre de 2004, el apelante recibió una llamada de la Sra. Lucy

Roldán, secretaria de Bueno, quien le preguntó si tenía disponible algún local para alquiler comercial en el Municipio de Vega Baja, puesto que Santander interesaba relocalizar sus instalaciones en dicho municipio. El 28 de septiembre de 2004, el apelante y Bueno se reunieron en la oficina de Santander en Hato Rey. Bueno le informó al apelante que la entidad buscaba un local de aproximadamente tres mil pies cuadrados para reubicar la sucursal de Vega Baja, que fuera cerca del casco urbano, con amplia área para estacionamiento y opción de autobanco. Así las cosas, el 8 de octubre de 2004, el apelante se reunió con Díaz y le informó acerca del requerimiento de Santander. En esta reunión, Díaz le entregó una copia de los planos de la estructura y las escrituras de la finca donde ubica el inmueble, a pesar de que el apelante le presentó un contrato de corretaje a Díaz, este rehusó firmarlo, alegó que era un hombre de Dios, que su palabra tenía más valor que cualquier papel y que le pagaría la comisión que tuviera a bien establecer. El apelante le informó que la comisión equivaldría al primer mes de renta por cada año de contrato que firmara con Santander.

El 21 de septiembre de 2010, Santander y Bueno presentaron una moción de desestimación en la que alegaron que el apelante no había expuesto una reclamación que justificara la concesión de un remedio, porque no existía un contrato entre ellos y el apelante. Plantearon que surgía de las propias alegaciones de la demanda que ellos no tenían relación con los remedios solicitados por el apelante.

Por su parte, Díaz presentó la contestación a la demanda el 24 de septiembre de 2011. Negó las alegaciones de la demanda y levantó como defensas afirmativas la prescripción de la causa de acción y la ausencia de relación contractual con el apelante, entre otras.

El 16 de noviembre de 2011, el apelante presentó Oposición a moción de desestimación. En síntesis, alegó que no procedía que se desestimara la demanda porque tanto Santander, como Bueno interfirieron culposamente con el contrato de corretaje que había suscrito con Díaz.

El 3 de diciembre de 2011, Díaz presentó Moción de desestimación de la demanda por prescripción de causa de acción y por no exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En resumen, alegó que de las propias alegaciones de la demanda surge que la causa de acción para reclamar el pago de la comisión estaba prescrita, porque el supuesto contrato verbal suscrito para el arrendamiento del inmueble sito en la carretera estatal número 2 fue realizado el 8 de octubre de 2004. Luego, el 24 de junio de 2005 Santander le informó que no podría alquilar el aludido inmueble. De modo que las gestiones que alega realizó el apelante como corredor de bienes raíces culminaron sin que se formalizara el contrato de arrendamiento, debido a que Santander no era un cliente dispuesto, deseoso y en condiciones económicas de formalizar la relación comercial. Sostuvo que de conformidad con el Artículo 31 de la Ley para reglamentar el negocio de bienes raíces y la profesión de corredor, vendedor o empresa de bienes raíces, Ley Número 10 de 26 de abril de 1994, según enmendada (Ley 10), 20 L.P.R.A. sec. 3054, está prohibido que los contratos de corretaje se formalicen sin que se explique la fecha de vencimiento e incluyan cláusulas de renovación automática.1 Además, Díaz se reiteró en que no había suscrito contrato verbal alguno con el apelante.

El 25 de enero de 2011, el TPI emitió una resolución en la que declaró sin lugar la moción de desestimación promovida por Santander y Bueno. Concluyó que no estaba claro si, en efecto, Santander conocía el acuerdo verbal entre el apelante y Díaz. Esta resolución fue notificada y archivada en autos el 26 de enero de 2011.

De otra parte, el 28 de enero de 2011, el apelante presentó Oposición a la Moción de desestimación de la demanda por prescripción…. Alegó que luego que Díaz recibió la carta de 24 de junio de 2005 enviada por Santander, le requirió que llamara a Santander cada seis meses para darle seguimiento al negocio. Planteó que el término prescriptivo comenzó a...

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