Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201100692

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100692
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011

LEXTA20111011-04 Plaza Caribe v. Johnny Mike Joyeros, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

PLAZA DEL CARIBE, S.E. Recurridos v. JOHNNY MIKE JOYEROS, INC. Peticionarios
KLCE201100692
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2009-0247 (603) Sobre: Desahucio y Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ LÓPEZ FELICIANO

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de octubre de 2011.

Con respeto a la opinión de los distinguidos y apreciados Jueces que integran este Panel, disiento del resultado a que el voto mayoritario llega para denegar la expedición del auto solicitado. Veamos porqué.

I.

Este recurso tiene su origen en una demanda presentada por la demandante-recurrida Plaza del Caribe, S.E. (Plaza del Caribe) contra el demandado-peticionario

Johnny Mike Joyeros, Inc. (Johnny Mike), en la cual solicitó que se decretara el desahucio de éste de un local ubicado en el Centro Comercial Plaza del Caribe de Ponce, que se ordenara su lanzamiento y se le condenara a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y adeudados.

Presentada la demanda y emplazado Johnny Mike, atendiendo a una estipulación presentada por las partes, el 30 de junio de 2009 el TPI dictó sentencia disponiendo lo siguiente:

La parte demandada acepta los hechos alegados en la demanda y se allana a que se dicte sentencia en su contra declarando con lugar la demanda de desahucio y de cobro de dinero, consistente en que se allana la demandada a que se le condene en la sentencia al pago de los cánones correspondientes al mes de mayo y de junio de 2009 a razón de $9,246.86 cada uno, en adición a los $76,925.48 mencionados anteriormente, acumulando intereses a razón de 7.25% sobre dicha suma.

Acuerdan las partes además que la sentencia será final y firme desde la fecha en que dicte, pero la misma no será ejecutable hasta pasado el día 30 de junio de 2009, fecha esta (sic) tendrá la demandada para desalojar el local que ocupara y para pagar la totalidad de su deuda aceptada.

Las partes se reunirán para acreditar a la deuda cualquier crédito aplicable, si alguno.

De no cumplir con lo aquí estipulado, se ordenará el lanzamiento y la ejecución del aspecto monetario de la sentencia.

Las costas serán pagadas por la parte demandada y los honorarios serán impuestos por el Tribunal.

Siendo final y firme dicha sentencia, el 7 de diciembre de 2009 Plaza del Caribe solicitó la ejecución de la misma. En orden del 21 de diciembre siguiente el TPI autorizó a que se emitiera la Orden y el Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

El 23 de marzo de 2010 Plaza del Caribe presentó una moción, al amparo de la Regla 51.7 de las de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, en la que planteó que el matrimonio constituido por el Sr. Juan Isla Pérez y la Sra. Verónica Guzmán (matrimonio Isla-Guzmán) eran codeudores solidarios de Plaza del Caribe, ya que habían suscrito el contrato de arrendamiento como garantizadores contractuales de Johnny Mike. Basándose en ello, Plaza del Caribe solicitó la citación de ambos a una vista para mostrar causa por la cual no debían quedar obligados a responder por la sentencia.

A esta solicitud Johnny Mike

presentó oposición, alegando que el matrimonio Isla-Guzmán

no fue parte en el pleito y que nunca se presentó prueba en su contra. Además, que Johnny Mike, era una corporación con personalidad jurídica distinta al matrimonio Isla-Guzmán.

El 27 de agosto de 2010 el TPI celebró una vista para dilucidar lo planteado por las partes sobre la aplicación a la ejecución de la sentencia de la Regla 51.7 de Procedimiento Civil de 1979, supra.

El 9 de noviembre de 2010 el TPI emitió una resolución en la cual, en esencia, concluyó que...

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