Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100368

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100368
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011

LEXTA20111014-03 Figueroa Carrillo v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

In Re:
AGRIM. JULIO J. FIGUEROA CARRILLO
Licencia Núm. 5,783A
Querellado-Recurrente
KLRA201100368
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. Núm: Q-CE-09-016 Sobre: Violación Cánones de Ética 7 y 10.

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 14 de octubre de 2011.

El recurrente, agrimensor Julio J. Figueroa Carrillo, nos solicita que revoquemos la resolución emitida el 22 de marzo de 2011 por la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico. Mediante la misma, dicho foro confirmó la determinación del Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico que declaró ha lugar una querella presentada en contra del recurrente y decretó su suspensión temporera de la profesión.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la resolución recurrida.

I

El 13 de julio de 2009, el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (CIAPR) presentó una querella ante el Tribunal Disciplinario y de Ética Profesional de dicha entidad (Tribunal Disciplinario) en contra del agrimensor Julio J. Figueroa Carrillo. Se alegó que éste violentó los Cánones 7 y 10 de los de Ética del Ingeniero y del Agrimensor, al alquilar ciertas facilidades a nombre del CIAPR para una actividad personal durante su incumbencia como presidente del CIAPR, Capítulo de Carolina, para el año fiscal 2007-2008.1

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal Disciplinario celebró la vista evidenciaria el 26 de junio de 2010. El 3 de noviembre de 2010 emitió una resolución, en la que determinó como hechos probados los siguientes:

1. Que el Agrim.

Julio J. Figueroa Carrillo es un agrimensor licenciado con número de licencia 5783A.

2. Que el Agrim.

Julio L. Figueroa Carrillo fue presidente del Capítulo de Carolina desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2008, es decir durante dos años fiscales.

3. Que el Querellado suscribió un contrato de arrendamiento el 13 de agosto de 2007 para las facilidades del CIAPR localizadas en la Subsede de Gurabo. Esto, para una actividad a celebrarse el día 27 de octubre de 2007.

4. Que como parte del alquiler de dichas facilidades, se incluía el uso de un Salvavidas el cual sería facturado aparte por un costo de $90.00 y un Guardia de Seguridad por un costo de $60.00. Ambas cosas fueron consignadas en el documento.

5. Que en la solicitud del local el Querellado informó que las facilidades iban a ser usadas para una actividad familiar del Capítulo de Carolina.

6. Que en caso de que las facilidades sean utilizadas para un Capítulo el Canon de Arrendamiento, ascendiente a $350.00, no es cobrado. El salvavidas y el Guardia de Seguridad, de ser utilizados, sí son cobrados directamente al Capítulo.

7. Que llegado el día 27 de octubre de 2007 las facilidades de la Subsede de Gurabo

fueron utilizadas para celebrar un cumpleaños de[l] nieto del Querellado y no así una actividad del Capítulo de Carolina. Es decir, la actividad celebrada no fue una actividad del Colegio ni relacionada con éste, sino que fue una actividad personal del Querellado.

8. Que ese mismo día en que se celebró la actividad personal en las facilidades de la Subsede

de Gurabo, es decir, el 27 de octubre de 2007, se realizó una visita técnica del Capítulo de Carolina a la Carretera PR-10 localizada en Utuado.

9. Que el CPA Luis Vega Hernández

realizó un informe de auditoría del Capítulo de Carolina con fecha de 18 de mayo de 2009, para el año fiscal 2007-2008 en el cual encontró que se había celebrado una actividad personal el 27 de octubre de 2007 en las facilidades de la Subsede de Gurabo y no se había pagado canon de arrendamiento. Además encontró que el Capítulo había hecho un desembolso para el pago de un Salvavidas relacionado a dicha actividad por la cantidad de $90.00. Dichos hallazgos fueron consignados en su informe.

10. Que hasta que se interpuso la querella el Querellado, el Agrim. Julio J. Figueroa

Carrillo, no había hecho desembolso alguno con respecto al pago del Salvavidas y que, hasta la fecha de haberse celebrado la vista, tampoco hizo pago alguno con respecto al Canon de Arrendamiento de $350.00 por la actividad personal celebrada en la Subsede de Gurabo

del CIAPR.

A la luz de tales determinaciones, el Tribunal Disciplinario concluyó que el Agrimensor Figueroa

Carrillo había incurrido en violación a los Cánones 7 y 10 de los de Ética del Ingeniero y Agrimensor, los cuales, respectivamente, intiman que todo ingeniero y agrimensor debe “actuar con el decoro que sostenga y realce el honor, la integridad y la dignidad de sus profesiones” y “conducirse y aceptar realizar gestiones profesionales únicamente de conformidad con las leyes y con los reglamentos aplicables y con estos cánones”.2 En consecuencia, lo suspendió del ejercicio de su profesión por un término de cuatro (4) meses.

Oportunamente, el Agrimensor Figueroa Carrillo presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

El 27 de diciembre de 2010, el Agrimensor Figueroa Carrillo envió por correo certificado una Solicitud de Apelación o Revisión dirigida a la Junta de Gobierno del Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico (Junta de Gobierno). Ésta recibió la Solicitud el 11 de enero de 2011. El 22 de marzo de 2011, la Junta de Gobierno emitió una resolución confirmando el dictamen del Tribunal Disciplinario.

Inconforme, oportunamente el Agrimensor Figueroa Carrillo acude ante nos y señala que:

Erró la Junta de Gobierno cuando dispuso que no erró el Tribunal Disciplinario cuando el 26 de abril de 2010 procedió a señalar para vista evidenciaria

la querella sin que se hubiera cumplido con lo ordenado el 16 de marzo de 2010 cuando dispuso que continuaran los procedimientos en conformidad con los hallazgos de la Comisión (sic) de Auditoría Fiscal y Operacional, entre los que se destaca el que el Director Ejecutivo del CIAPR ordenaría la facturación por la cantidad adeudada y agotara todos los recursos necesarios según reglamentos, lo cual nunca realizó, lo que constituyó el privarlo del debido proceso de ley, así como descansar en unas recomendaciones del Comité, que a pesar de favorecerle en cuanto al segundo cargo imputado, lo cierto es que dicho Comité no le dio el debido proceso de ley al no darle la oportunidad al querellado recurrente de explicar sus actuaciones en cuanto al primer cargo imputado, esto es la oportunidad de ser oído pilar del debido proceso de ley.

Erró la Junta de Gobierno cuando dispuso que no erró el Tribunal Disciplinario al permitir que “de facto” se enmendara la querella al admitir prueba documental que nunca le fue anunciada y provista al querellado recurrente constituyendo la misma una sorpresiva lo que lesionado (sic) el debido proceso de ley al que tiene derecho el querellado recurrente.

Erró la Junta de Gobierno cuando dispuso que no erró el Tribunal Disciplinario al imponer como sanción la suspensión de la colegiación

y por ende la práctica de la agrimensura, así como que notificara a sus clientes de su inhabilidad para seguir brindándole servicios y devolviera cualquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, entre otras, todas relacionadas con la práctica profesional de la agrimensura, área o quehacer no relacionado con sus actuaciones como directivo de uno de los componentes del Colegio en aspectos fiscales y operacional para los cuales estaban disponibles conforme al Artículo 51 Reglamento del Tribunal otras sanciones, entre las [que] figuran la amonestación, reprimenda y sanciones económicas, cónsonas con la naturaleza del acto de la cual fue encontrado incurso en violación de los cánones de ética del Colegio.

Erró la Junta de Gobierno cuando advertida de que la Resolución dictada por el Tribunal Disciplinario de la cual se recurrió no fue firmada por uno de sus miembros, otro de sus miembros al inhibirse tampoco la firmó; y otro de sus miembros, Ing. Florabel

Toro Rodríguez, aunque la firmó no formaba parte del Tribunal Disciplinario para la fecha en que se celebró la vista evidenciaria; por lo que no se había cumplido con lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento del Tribunal Disciplinario, que requiere que cuando se trate de la suspensión de la colegiación, como sucede en el presente caso, se requerirá el voto afirmativo de no menos de cinco (5) miembros del Tribunal, por lo que erró cuando no dejó sin efecto la suspensión de cuatro (4) meses impuesta por el Tribunal Disciplinario.

Erró la Junta de Gobierno cuando sin haber advenido final ni firme la Resolución recurrida y sin autoridad o facultad alguna procedió a suspender al querellado recurrente de sus funciones como Segundo Vicepresidente por los Agrimensores lo que constituyó una sanción disciplinaria adicional a la impuesta por el Tribunal Disciplinario, en violación de lo dispuesto en el Artículo 57 del Reglamento del Tribunal...

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