Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Octubre de 2011, número de resolución Klan201100507

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201100507
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011

LEXTA20111018-02 Federación de Maestros de P.R. v. Depto.

de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

FederaciÓn de Maestros de Puerto Rico y Otros
Apelados
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Y OTROS
Apelantes
Klan201100507
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE2011-0247 (907) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de octubre de 2011.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del Departamento de Educación, en adelante DE o el apelante y solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, declaró Ha Lugar una solicitud de Mandamus presentada por la Federación de Maestros de Puerto Rico y otros1, en adelante los apelados o la Federación de Maestros, para que, conforme a la Ley de Permanencia del Maestro, se evaluaran y adjudicaran las solicitudes de permanencia presentadas por éstos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

-I-

El 26 de junio de 2011, los apelados presentaron una Solicitud de Mandamus.

Alegaron que han trabajado de manera satisfactoria para el DE por un término consecutivo de dos años y que cuentan con las licencias regulares para las categorías del puesto que ocupan. Así pues, adujeron que el apelante ha incumplido su deber ministerial al negarle a éstos la permanencia.

Arguyeron además, que enviaron una carta con fecha de 24 de noviembre de 2010 al Secretario de Educación en la que le requerían que cumpliera con su deber ministerial y concediera la permanencia a éstos y a todas las personas que se encontraran en la misma posición. No obstante lo anterior, el Secretario de Educación no ha contestado dicha misiva.

Conforme a lo anterior, solicitaron que se ordenara al apelante a otorgar la permanencia, de manera retroactiva, a los apelados.

Vista la Solicitud de Mandamus, el TPI concedió un término al DE para que presentara su contestación y señaló una vista.2

Los apelantes, por su parte, presentaron una Moción de Desestimación en la cual argumentan que el TPI carece de jurisdicción para atender la controversia de autos.3

Apoyan esta posición, en que la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, establece –en su artículo 12- que la Comisión Apelativa del Servicio Público (en adelante CASP) tendrá jurisdicción exclusiva “…sobre el personal docente y clasificado del Departamento de Educación… que no estén sindicados bajo la Ley Núm. 45 de febrero de 1998, según enmendada”. De igual manera, aducen que CASP es la entidad que tiene la facultad de interpretar y adjudicar todo caso o controversia que se le plantee oportunamente y que concierna a su jurisdicción y al principio de mérito. Por su parte, el proceso de reclutamiento y selección, el cual incluye la aprobación del periodo probatorio, es un área esencial del principio de mérito. Sección 6.3(3)(g) de la Ley Núm. 184, supra.

Transcurridos varios trámites procesales que no es pertinente reseñar para adjudicar la controversia ante nuestra consideración, el TPI celebró la vista pautada. Luego de analizar los argumentos de ambas partes, concluyó, en esencia, que:

En el caso ante nos, es claro que al amparo de la Ley de Permanencia del Maestro, supra, el Departamento de Educación tiene la obligación ministerial de evaluar y adjudicar las peticiones de nombramientos permanentes presentadas por los demandantes, quienes, según estipulado, han estado ejerciendo como maestros en puestos probatorios en exceso de dos (2) años. Acreditado que no ha cumplido con tal deber, declaramos HA LUGAR el Mandamus.

En su consecuencia se le ordena al Departamento de Educación, que en el plazo de treinta (30) días, evalúe y adjudique las solicitudes presentadas por los demandantes al amparo de la Ley de Permanencia del Maestro, supra. Las determinaciones del Departamento deberán ser notificadas a los demandantes con los fundamentos en los que se basó la decisión. Además, contendrá la advertencia sobre el curso o trámite ulterior a seguirse, si las determinaciones resultaren adversas a los demandantes.

Insatisfecho con dicha determinación, el DE acude ante nos y plantea la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL ARROGARSE JURISDICCIÓN PARA INTERVENIR EN EL PRESENTE CASO Y DECLARAR HA LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE MANDAMUS SOLICITADO.

SEGUNDO ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL OBVIAR QUE LA CASP OSTENTABA JURISDICCIÓN APELATIVA EXCLUSIVA PARA CONSIDERAR EL RECLAMO FORMULADO POR LOS MAESTROS DEMANDANTES.

TERCER ERROR: INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN, AL APRECIAR ERRÓNEAMENTE LA PRUEBA ORAL VERTIDA EN LA VISTA CELEBRADA PARA DILUCIDAR LA PROCEDENCIA DEL REMEDIO EXTRAORDINARIO DE MANDAMUS.

A solicitud del apelante, el 15 de abril de 2011 paralizamos los procedimientos ante el TPI, hasta que este Tribunal resolviera el recurso de marras.

Así las cosas, el 17 de junio de 2011 emitimos una Resolución en la que concedimos un término de 30 días para que la parte apelada replicara al recurso ante nuestra consideración. Aunque solicitó prórroga, la Federación de Maestros nunca presentó su alegato de réplica.

En consideración a lo anterior, con el beneficio de los alegatos de la parte apelante y la transcripción de la vista oral, procedemos a resolver.

-II-

A.

Nuestro ordenamiento jurídico define el mandamus como un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de su atribuciones o deberes.4

De este modo, para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus

es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.5

En otras palabras, el mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.6

Así pues, nuestro Tribunal Supremo ha delimitado el ámbito de lo que constituye un deber ministerial. A saber, trata de un acto en cuya ejecución no cabe ejercicio de discreción alguna por parte de la persona que viene obligada a cumplirlo.7

Asimismo, un acto es ministerial cuando la ley prescribe y define el deber que debe ser cumplido con tal precisión y certeza que nada deja al ejercicio de la discreción o juicio.8 Por el contrario, cuando el acto que debe ser cumplido envuelve el ejercicio de discreción o juicio no es considerado meramente ministerial, y por ende, está fuera del ámbito del recurso.9

Por otro lado, existen otras limitaciones a la expedición del...

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