Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201000162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000162
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011

LEXTA20111019-09 Figueroa Rodríguez v. Agustín Lugo, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CARMEN FIGUEROA RODRÍGUEZ Recurrente v. AGUSTÍN LUGO, INC.;MOTORAMBAR, INC.; SERVICENTRO NISSAN LOS PRIMOS Recurrido KLRA201000162 REVISIÓN procedente deL Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm. 100030208 SOBRE: Reparación defectuosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2011.

Comparece ante nos Carmen Figueroa Rodríguez (Sra. Figueroa) recurriendo de la Resolución y Notificación dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 29 de enero de 2010, notificada el 2 de febrero de 2010 no acogiendo una moción de reconsideración presentada el 7 de enero de 2010. Por los fundamentos que se exponen a continuación se CONFIRMA la determinación del DACo.

I.

El 23 de diciembre de 2004 la señora Carmen Figueroa Rodríguez adquirió un vehículo nuevo marca Nissan Pathfinder en Agustin Lugo por el precio de $27,684 financiado con el Banco Bilbao Vizcaya. El vehículo comenzó a presentar problemas y tuvo que ser reparado en varias ocasiones por el taller de Motorambar. Ello ocasionó que la señora Figueroa presentara el 2 de diciembre de 2005 una querella ante el DACo contra Agustín Lugo, Motorambar, Inc. El inspector del DACo Sr. José Torrón

inspeccionó el vehículo el 19 de enero de 2006 emitiendo informe el 20 de enero de 2006 y el Inspector Francisco Navarro efectuó una segunda inspección el 26 de febrero de 2007, emitiendo informe el 5 de marzo de 2007, en el cual indicó lo siguiente:

El vehículo tenía la luz de “ckeck engine” prendida. La querellante alega que el motor está pistoneando y que se calienta. En el momento de la inspección no presentó las condiciones. Se escaneo y dio código PO102 MAE Sensor desconectado (…)

Opinión Pericial: Al vehículo le desconectaron el “mae sensor” estando prendido en baja. Se reprogramó la computadora y la luz de check

engine apagó.

Calidad de los defectos: De fácil corrección.

Este informe fue objetado por la peticionaria. El 14 de marzo de 2008 la señora Figueroa

enmendó la querella a los fines de que se extienda los años de garantía, se le compense por los daños y perjuicios así como gastos periciales

y de abogado. Tras varios incidentes procesales se celebró la vista adjudicativa el 28 de noviembre de 2007, el 3 de diciembre de 2008 y el 4 de febrero de 2009. El 17 de diciembre de 2009 el DACo

emitió una Resolución en la cual indicó lo siguiente:

[La] prueba desfilada en la vista administrativa y aquilatada por este Departamento dejó establecido el hecho que, el auto adquirido por la querellante se averió a las cinco mil millas de uso y presentó varios defectos dentro del período de garantía. Sin embargo, para la fecha de la vista administrativa dichos defectos fueron corregidos de forma satisfactoria por la parte querellada. Ello lo demostró el millaje de la unidad el cual reflejó uno de un uso normal a un vehículo.

En la primera reparación la unidad en controversia estuvo en el taller querellado por espacio de 28 días. En las posteriores intervenciones el vehículo estaba por espacio de un día aproximadamente. Ante ello, la querellante solicita un cambio de unidad o si se le ordena reparación, que se extienda el término de la garantía de la unidad más el reembolso de los gastos incurridos en el presente pleito.

[……..]

La prueba desfilada demostró que la unidad objeto de esta controversia, manifestó una serie de defectos cuya corrección fue realizada satisfactoriamente por la parte querellada. Conforme lo antes expuesto, concluimos que en el presente caso no se cumplieron todos los requisitos para que proceda la acción redhibitoria

y mucho menos resolución del contrato. En todo caso a base de la prueba presentada procede en el caso de autos una extensión de garantía por el término de mes y medio.

[……..]

A la luz de lo previamente esbozado, procede en el caso de epígrafe que la parte querellada Motorambar Inc. le extienda la garantía a la querellante de la unidad en controversia por el tiempo durante el cual ésta estuvo en los Centros de Servicio por reparación en garantía. (Resolución apéndice pág. 21 y 22)

La Sra. Figueroa

solicitó Reconsideración, la cual fue acogida y declarada sin lugar posteriormente el 29 de enero de 2010, notificada el 2 de febrero de 2010, en la cual el DACo indicó queContando con la posición de ambas partes y examinada minuciosamente la Moción de Reconsideración radicada por la parte querellante, concluimos que...

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