Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2011, número de resolución Klan201101225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKlan201101225
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011

LEXTA20111021-04 Rodríguez Morales v. Franco Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

eSTEBAN rODRíGUEZ mORALES
Apelante
v.
BRÍGIDA FRANCO FIGUEROA; ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
Klan201101225
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K DP2010-0642 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2011.

Comparece ante nos el señor Esteban

Rodríguez Morales, en adelante señor Rodríguez o el apelante y solicita que revoquemos una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual desestima una demanda sobre daños y perjuicios al disponer que la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y que además está prescrita.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la sentencia apelada.

-I-

Los hechos que dan curso al recurso de marras se remontan al 15 de mayo de 2001 cuando una empleada de la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante ARPE o la apelada, presentó a su supervisor una carta en la que expuso sentirse incómoda con las invitaciones y acercamientos que le hiciera su compañero de trabajo, el señor Rodríguez.1

Conforme a lo anterior, ARPE celebró una reunión con el apelante durante la cual discutieron el contenido de la carta y la posibilidad de trasladarlo de oficina.2 Como medida preventiva, al amparo del ordenamiento jurídico que prohíbe

el hostigamiento sexual en el empleo, el 25 de mayo de 2001 ARPE trasladó al señor Rodríguez de su puesto de trabajo.3

Así pues, ARPE condujo una investigación sobre los hechos y concluyó que el apelante incurrió en conducta impropia que “puede ser constitutiva de hostigamiento sexual en el empleo en la modalidad de crear una ambiente hostil de trabajo” para la querellante.4 Como consecuencia, el 22 de octubre de 2001 le impuso una amonestación escrita, la cual hizo formar parte del expediente laboral del señor Rodríguez, como medida disciplinaria.5

Inconforme con dicha determinación, el apelante presentó una apelación ante la antigua Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, en adelante JASAP en la cual impugnó la investigación y la sanción disciplinaria que le fuera impuesta.6 Luego de celebrar una vista pública, la CASARH emitió una Resolución mediante la cual concluyó que el señor Rodríguez no incurrió en conducta de hostigamiento sexual según dispone la legislación y reglamentos aplicables.7

Posteriormente, un panel hermano de este Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación de la CASARH.8

Por otro lado, el señor Rodríguez hizo una reclamación extrajudicial por escrito mediante la cual le solicitó a ARPE indemnización por los daños sufridos a su reputación personal y profesional, pérdida de ingresos, angustias mentales y morales como consecuencia del ambiente hostil que alegadamente

se creó en el manejo de la investigación sobre la querella en su contra sobre hostigamiento sexual.9 Asimismo, solicitó compensación por los daños que alegadamente

sufrió por violaciones a su derecho de intimidad al haberse difundido en el mes de agosto del año 2001 un correo electrónico en la oficinas centrales de la agencia en el que se hace alusión a la alegada conducta de hostigamiento sexual en su contra.10

Luego de presentar varias reclamaciones extrajudiciales, el 19 de mayo de 2010 el señor Rodríguez presentó ante el TPI una demanda sobre daños y perjuicios en contra de ARPE en la cual alegó que sufrió daños a su reputación profesional y angustias mentales como consecuencia directa de una falsa acusación de hostigamiento sexual que resultó en una querella en su contra.11

Por esa razón, arguye que ARPE es responsable por los daños que alegadamente sufrió ante el mal manejo que empleara el patrono en la investigación de dicha querella. Por otro lado, el apelante adujo una segunda causa de acción mediante la cual reclama indemnización por los daños alegadamente sufridos como consecuencia de una violación de su derecho a la intimidad, resultado de la divulgación de información de la querella en los medios de comunicación electrónica de la agencia.12

Así las cosas, el TPI dictó sentencia en virtud de la cual desestima la demanda por entender que la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio y por estar prescrita. Sobre la decisión de que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, dispuso:

… [L]a Ley Núm.

17 le impone al patrono la obligación de actuar de manera inmediata y apropiada para corregir la situación. Id. Es por ello que ante la presentación de una querella de esta índole, el patrono debe darle curso a la misma tal como lo exige el ordenamiento vigente. Por tal razón, la presentación de la querella y la investigación relacionada con la misma por sí sola no puede dar pie a una reclamación por difamación o alguna otra de índole similar.13

…

… ARPE solo cumplió con su deber como patrono de darle curso a una querella a tenor con la Ley Núm. 17 y agotar los remedios de revisión judicial que nuestro ordenamiento jurídico provee para una agencia de gobierno. Así pues, entendemos que no existe una causa de acción que justifique la concesión de un remedio relacionada a la primera causa de acción en contra de ARPE.14

En cuanto a la determinación de que la demanda está prescrita, dispuso:

[L]os incidentes a los que hace referencia el demandante que fueron los que iniciaron algún tipo de daño ocurrieron, el 25 de mayo de 2001 cuando fue trasladado y en agosto de 2001 cuando se divulga el memorando y sus compañeros se burlan de él por el contenido del mismo. Siendo esto así, el demandante conocía su daño el cual era de naturaleza distinta al que se ventilaba en el foro administrativo mediante la querella en su contra, desde el mes de agosto de 2001, como última instancia.

No es, hasta el 22 de octubre de 2002 que el demandante, hace su primer reclamo extrajudicial sobre daños que se puede entender están comprendidos dentro de las alegaciones relacionadas a su segunda causa de acción. Por lo tanto, dicha reclamación judicial fue realizada fuera del término prescriptivo

provisto para este tipo de reclamación, estando así la segunda causa de acción prescrita.15

Inconforme con la determinación del TPI, el señor Rodríguez acude ante nos mediante recurso de apelación y plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al irrazonablemente concluir que no se desprende de ninguna de las determinaciones de los foros correspondientes que los mecanismos utilizados por ARPE fueron contrarios a la Ley 17, ignorando que los mecanismos utilizados por ARPE nunca estuvieron bajo la consideración de los foros apelativos correspondientes.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al irrazonablemente concluir que la primera causa de acción no existe porque la ARPE supuestamente cumplió con su deber, ignorando la evidencia que surge del expediente en claro abuso de su discreción.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al irrazonablemente concluir que la segunda causa de acción está prescrita al no considerar que el ambiente hostil al que fue sometido el apelante es un daño continuado.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La desestimación es un pronunciamiento judicial que resuelve el pleito de forma desfavorable para el demandante sin celebrar un juicio en su fondo o en los méritos.16

De este modo, nuestro ordenamiento jurídico en materia de procedimiento civil dispone varios supuestos en los cuales una parte puede solicitar la desestimación de una acción en su contra antes de presentar la contestación a la demanda.17

Al respecto, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil dispone en su parte pertinente: “las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento

del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.” …18

Asimismo, este mecanismo es el recurso adecuado para invocar la defensa afirmativa de prescripción.19

En cuanto a una solicitud de desestimación bajo la defensa que la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, el tribunal debe identificar los elementos que establecen la causa de acción y las meras alegaciones concluyentes que no pueden presumirse como ciertas.20 Ante una solicitud de esta naturaleza, los tribunales deben considerar como ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas...

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