Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2011, número de resolución KLCE201101319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101319
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011

LEXTA20111021-06 L.M. Quality Motors, Inc. v. Motorambar, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

L.M. QUALITY MOTORS, INC. Recurrida V. MOTORAMBAR, INC. Peticionario KLCE201101319 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia de San Juan CASO NÚM. K PE 20113259 Sobre: Injuction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2011.

La corporación peticionaria Motorambar, Inc. nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que denegó la solicitud de desestimación de la demanda de injunction que la recurrida L.M. Quality

Motors, Inc. presentó en su contra para compeler el cumplimiento de un contrato de distribución. Motorambar alegó como fundamento de la desestimación que el contrato contiene una cláusula de arbitraje que priva de jurisdicción sobre la materia al Tribunal de Primera Instancia. La peticionaria presentó junto a la petición de certiorari una moción en auxilio de nuestra jurisdicción para que ordenáramos la paralización de la vista de injunction preliminar.

Luego de evaluar los méritos de la petición de certiorari, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari

solicitado.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales que fundamentan esta decisión.

I

La peticionaria Motorambar, Inc. (Motorambar) es la distribuidora general en Puerto Rico de los vehículos de motor marca Nissan y, como tal, distribuye y vende esos vehículos a sus concesionarios o subdistribuidores en Puerto Rico, entre los que se encuentra la recurrida L.M. Quality Motors, Inc. (Quality

Motors). La recurrida Quality

Motors hace negocios como concesionario de Motorambar desde 1982 y vende los vehículos Nissan en sus facilidades en Manatí, Puerto Rico.

El 26 de agosto de 2011 Quality Motors

presentó en el Tribunal de Primera Instancia una “Solicitud de Injunction Preliminar e Injunction

Permanente” en contra de Motorambar en la que incluyó tres causas de acción: la primera, por incumplimiento de contrato; la segunda, por violación a la Ley de Contratos de Distribución, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1964, 10 L.P.R.A. sec. 278 et seq.; y la tercera, en la alternativa, por violación a la Ley Núm. 21 de 5 de diciembre de 1990, 10 L.P.R.A. sec. 259 et seq., que rige lo relativo a la terminación de un contrato de representación de ventas.

Quality Motors adujo esencialmente en su demanda que en 1982 Motorambar le otorgó la distribución exclusiva de los vehículos Nissan en la región de Manatí y áreas limítrofes que incluyen Barceloneta

y Vega Baja, por lo que la recurrida ha sido la distribuidora exclusiva de esos vehículos en esa región por casi treinta años; que para principios de 2007 Motorambar comenzó una faena para tratar de modificar su relación contractual con los distribuidores de la marca Nissan

en todo Puerto Rico, con el fin de apoderarse del mercado y la clientela conquistada por sus concesionarios independientes y convertirlos en agentes o sucursales controladas por Motorambar; que, a esos efectos, Motorambar preparó un “Contrato de Concesionario de Ventas Autorizado no Exclusivo” que sometió a la consideración de sus distribuidores, entre estos, a Quality Motors; que el contrato pretendía expresamente eliminar los derechos de exclusividad y preterir

todos los derechos de Quality Motors

en virtud de la Ley 75, ya citada; que los oficiales de Motorambar

amenazaron a la recurrida que si no firmaba el contrato se le retiraría la concesión de la línea Nissan; que en 2009 Motorambar intensificó el hostigamiento y amenazas dirigidas a sacar a Quality Motors

como concesionario exclusivo para lo cual comenzó a hacer requerimientos irrazonables; y que a pesar de que Quality Motors trató de acomodar la mayor parte de los requerimientos caprichosos y arbitrarios de Motorambar

en los pasados tres años, sin tener obligación alguna de así hacerlo, el 16 de agosto de 2011 Motorambar canceló sin justa causa el contrato de concesionario efectivo el 30 de agosto de 2011 y le expresó que no serviría a Quality Motors

órdenes de mercancía a partir de esa fecha.

Quality Motors le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que provea el remedio de interdicto dispuesto en la Ley 75 y ordene a Motorambar a desistir de llevar a cabo cualquier acción en menoscabo de la relación contractual exclusiva que mantiene con Quality Motors mientras se ventile el pleito;1 que declare con lugar la solicitud de injunction permanente y por consiguiente, ordene a Motorambar a cumplir con la Ley 75 en cuanto a sus obligaciones con Quality Motors, y que conceda los daños ocasionados por las acciones y omisiones de Motorambar descritos en la demanda.2

En la vista celebrada el 9 de septiembre de 2011 Motorambar

presentó una “Moción de Desestimación de Demanda y Solicitud para Compeler Arbitraje” por el fundamento de que el contrato de concesionario suscrito entre las partes contiene una cláusula de arbitraje compulsorio.

Argumentó que el Tribunal de Primera Instancia no tiene jurisdicción para conceder los remedios solicitados, ya que las partes pactaron someter ante un árbitro todas las controversias que surgieran en virtud del contrato.

Por su parte, Quality Motors

argumentó que la referida cláusula de arbitraje perdió vigencia el 19 de febrero de 2009, fecha en que venció el contrato de concesionario que contenía esa cláusula; argumentó, en la alternativa, que de ser válido el contrato, la cláusula de arbitraje no debía aplicarse debido a que el contrato de concesionario es nulo por adolecer de vicios del consentimiento y que, aun cuando fuera eficaz el contrato, la Ley Federal de Arbitraje no ocupa el campo, sino que el contrato se rige por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, específicamente, por la Ley de Arbitraje Comercial de Puerto Rico, Ley 376 de 8 de mayo de 1951, 32 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., que permite la intervención de los tribunales para conceder remedios provisionales.

El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 16 de septiembre de 2011, en la que determinó que existía controversia sobre si el foro judicial tenía jurisdicción para conceder el remedio de interdicto pendente

lite solicitado por Quality

Motors al amparo de la Ley 75, a pesar de la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de concesionario. Por ello, el tribunal a quo concluyó que en esa etapa de los procedimientos no procedía la solicitud de desestimación presentada por Motorambar, pues era necesario el desfile de prueba para resolver el planteamiento. Además, determinó que no se encontraba en posición de resolver si el contrato de concesionario continuaba vigente. De concluir que sí, tenía que determinar si el contrato adolecía de algún vicio del consentimiento y dilucidar la amplitud de la cláusula de arbitraje del contrato en virtud de la presunción contenida en el Artículo 3C de la Ley 75, 10 L.P.R.A. sec. 278b-3.

El tribunal a quo celebró una vista evidenciaria el 19 y 21 de septiembre de 2011, en la que Motorambar

presentó como testigos al señor Mariano Rocafort

Rentas, Gerente de Operaciones de Motorambar, y al señor José Rafael Ordeiz Llabaly, Vicepresidente y Gerente General de Motorambar de Puerto Rico. Por su parte, Quality Motors presentó prueba documental y testifical, consistente del testimonio del señor Mariano Rocafort, como testigo adverso, del señor Luis Ángel Morales Cabán, conocido como Luis Morales, hijo, y el señor Ángel Luis Morales Ortiz, conocido como Luis Morales, padre. Motorambar reiteró la validez de la cláusula de arbitraje pactada y argumentó que el Artículo 3C de la Ley 75 debía declararse inconstitucional.

Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución el 28 de septiembre de 2011 en la que determinó como hechos probados los siguientes. El 19 de febrero de 2007 Motorambar y Quality

Motors suscribieron un contrato denominado “Contrato de Concesionario No Exclusivo”, firmado por el señor José Ordeix

Llalaby y el señor Morales padre, que tenía fecha del 20 de febrero de 2007.3 Antes de que el señor Morales firmara el contrato, el señor Rocafort

le habló sobre el período de vigencia de dos años, pero no discutió las cláusulas del contrato una por una. Cuando el señor Morales firmó el contrato, el señor Ordeix aún no lo había firmado. Al día siguiente, el 20 de febrero de 2007, las partes suscribieron otro documento similar con igual título, pero con fecha de 19 de febrero de 2007, debido a un error administrativo. El segundo contrato lo firmaron el señor Morales y el señor Ordeix. Este segundo contrato tenía incorporadas parcialmente en su texto unas anotaciones añadidas a manuscrito en el primer contrato. El señor Morales identificó la firma como suya en el primer contrato mas no así la firma en el segundo contrato.4

La vigencia del segundo contrato era por dos años y estaría vigente hasta el 19 de febrero de 2009. El señor Morales siempre objetó la firma del contrato pero accedió a su firma, dada la constante insistencia del señor Rocafort

y ante la amenaza de que Motorambar no le distribuiría más vehículos Nissan.

Luego del 19 de febrero de 2009, fecha de vencimiento del contrato, el señor Rocafort sostuvo varias reuniones sobre temas operacionales con el señor Morales, en las que ambas partes operaron conforme a los términos del contrato de concesionario. De igual forma, luego de febrero de 2009 el señor Ordeix y el señor Morales sostuvieron varias reuniones y en marzo de 2010 Motorambar le solicitó mediante carta a Quality Motors

la realización de cambios en la fachada y estos cambios emanaban del contrato de concesionario. Asimismo, el contrato requería realizar un Plan de Negocios...

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