Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2011, número de resolución KLRX201100051

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX201100051
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011

LEXTA20111021-09 Zambrana

García v. Depto. de Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

RAÚL ZAMBRANA GARCÍA
Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrido
KLRX201100051
Mandamus Caso Núm.: 2000-06-1799

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2011.

Comparece el doctor Raúl Zambrana García, en adelante el doctor Zambrana o el peticionario y solicita que declaremos con lugar una Solicitud de Mandamus y ordenemos al Departamento de Salud, en adelante Salud o el recurrido, a que reinstale inmediatamente al peticionario al puesto del cual había sido previamente despedido.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se expide el auto solicitado y se ordena al Departamento de Salud a que en un término

de 90 días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, concluya todos los trámites necesarios para completar el procedimiento de reinstalación y el pago de los haberes del peticionario, doctor Raúl Zambrana García.

-I-

El doctor Zambrana

presentó una Solicitud de Mandamus. Alega, que aunque desde el 9 de julio de 2010 la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos, en adelante C.A.S.A.R.H, declaró con lugar la apelación y posteriormente la Comisión Apelativa del Servicio Público, en adelante CASP, ordenó la reinstalación a su puesto, el recurrido no ha cumplido con la orden administrativa en cuestión. En consideración a lo anterior, solicita que ordenemos a Salud a que reinstale inmediatamente al peticionario.

Salud compareció oportunamente. Aunque reconoció su obligación de dar cumplimiento a las determinaciones de CASP, sucesor de C.A.S.A.R.H, solicita que deneguemos el auto solicitado.

Como cuestión de derecho el recurrido entiende que el mandamus es improcedente. Ello obedece, en primer lugar, a que bajo el nuevo ordenamiento administrativo que surge del Plan de Reorganización Núm. 6, el doctor Zambrana tiene disponible un remedio en ley, a saber: solicitar de CASP que acuda al Tribunal de Primera Instancia para que éste ordene a Salud la ejecución de la resolución administrativa en controversia.

Arguye además, que no corresponde expedir el auto solicitado ya que el mismo se dirige en términos generales al Departamento de Salud sin mencionar específicamente al funcionario “al que se interesa compeler a cumplir con la actuación reclamada”.

Finalmente, sostiene el recurrido que “las particulares circunstancias que rodean este caso”, impiden la expedición del auto. Ello es así, porque el cumplimiento adecuado y responsable de la orden de reinstalación conlleva forzosamente efectuar trámites administrativos complejos, extensos y especializados, muchos de ellos interagenciales, que aún no han finalizado.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos estamos en posición de resolver.

-II-

Nuestro ordenamiento jurídico define el mandamus como un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado, o por el Tribunal Superior de Puerto Rico, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría, dentro de su jurisdicción, requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de su atribuciones o deberes.1

De este modo, para obligar al cumplimiento de un deber por medio del auto de mandamus

es necesario que el solicitante demuestre que el funcionario está obligado al cumplimiento de un acto que la ley particularmente ordena como un deber resultante de un empleo, cargo o función pública.2

En otras palabras, el mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un deber impuesto por ley, es decir, un deber calificado como ministerial, que no permite discreción en su ejercicio, sino que es mandatorio e imperativo.3

Así pues, nuestro...

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