Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100591

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100591
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011

LEXTA20111025-04 Cortes Rivera v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

OMAR CORTES RIVERA Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrida
KLRA201100591
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección Querella Núm.: 219-10-0252

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2011.

Comparece ante nosotros el señor Omar Cortés Rivera (el señor Cortés) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 16 de diciembre de 2010 por la Administración de Corrección (Corrección). Mediante ésta, el Oficial Examinador encontró incurso al señor Cortés por infracción a la Norma 129 del Reglamento Disciplinario de Corrección, Reglamento Núm. 7748; de 23 de septiembre de 2009 (Reglamento Núm. 7748) y le impuso como sanción la segregación disciplinaria por un periodo máximo de sesenta (60) días.

Considerado el recurso en su totalidad, la copia del expediente administrativo de Corrección y a la luz del derecho aplicable, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso a Corrección para la celebración de una nueva vista administrativa.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

Por hechos alegadamente acaecidos el 10 de diciembre de 2010 en horas de la mañana, el 11 de diciembre de 2010 se le notificó al señor Cortés el informe de querella número 219-10-0252, preparado por el oficial correccional Xavier Serrano (oficial Serrano), placa número 9596. Mediante la misma se le imputó el haber violentado el Artículo 129, que tipifica la posesión, introducción, uso, venta o distribución de narcóticos, sustancias controladas, o drogas; el Artículo 206, que tipifica la incitación a disturbio; el Artículo 227, que tipifica el desobedecer una orden directa; y, el Artículo 228 del Reglamento Núm. 7748, que tipifica la planificación con otra persona de un acto prohibido.

El informe de querella describe el acto prohibido como sigue1:

“Al intervenir con el confinado Omar Cortés Rivera, éste tiene un objeto color azul en su mano derecha. Le indicó que lo entregue. Este hace caso omiso lanzándolo a otro confinado Javier Reyes, provocando que los confinados se pongan de pie y alteren el clima.”

Sobre la evidencia obtenida, la querella lee: “una envoltura azul con aparente sustancia. Se obtuvo mediante intervención con el confinado”2.

La evidencia ocupada fue fotografiada y se entregó a la División de Drogas de la Policía de Puerto Rico para las pruebas pertinentes. Consecuentemente, el señor Cortés fue colocado en segregación administrativa en esa misma fecha, de conformidad a lo dispuesto en la Regla 21 (B) del Reglamento Núm. 7748. Su segregación respondió al entendimiento de que su ubicación en la población general implicaba una amenaza o grave peligro a la vida, seguridad de la población correccional o a la propiedad.

El 16 de diciembre de 2010 se celebró la vista disciplinaria contra el señor Cortés ante el oficial examinador. Cabe señalar que durante la misma el oficial Serrano no declaró. Luego de evaluar la prueba presentada, el oficial examinador emitió una resolución mediante la cual determinó que el señor Cortés cometió uno de los actos imputados, o sea, infracción al Artículo 129 del Reglamento Núm. 7748, toda vez que la prueba de campo arrojó que el material ocupado era cocaína. La resolución emitida por el oficial examinador no indicó por qué no testificó el oficial Serrano, quien intervino con el señor Cortés y ocupó la evidencia. El oficial examinador sostuvo la segregación administrativa decretada el 10 de diciembre de 2010 y ordenó que la misma continuase por un periodo máximo de sesenta (60) días. A continuación, las determinaciones de hechos del oficial examinador según aparecen en la Resolución3:

Allá para el 10-dic-2010, durante una actividad entre la población penal y sus familiares en el Parque Sur de la Institución Guayama 1000. Querellado de epígrafe es sorprendido por querellante cuando intentaba, junto al otro MPC Javier Reyes Otero, introducir a la institución un contrabando de sustancias controladas.

Realizado un análisis de campo al material ocupado, por la unidad de drogas y narcóticos, la prueba de campo (núm. de sobre 329081/fechada 10-dic-2010) dio positivo a cocaína. (Inf.

Código 129).

Sus conclusiones de derecho fueron las siguientes:

La evidencia sustancial

es aquella evidencia pertinente que una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión. A base de la prueba desfilada, se declara al querellado incurso en la comisión del(los) acto(s) prohibido(s) de epígrafe por infraccio(nes) a las normas de conducta de la institución.

Inconforme, el 29 de diciembre de 2010 el señor Cortés presentó una solicitud de reconsideración donde alegó que durante la vista solicitó una prórroga, ya que la prueba de campo reflejó dudas por lo que resultó necesario realizar otro análisis para determinar con exactitud de qué sustancia se trataba. Adujo que la primera prueba arrojó positivo a morfina y codeína, y la segunda a cocaína; por lo que presuntamente fue necesario realizar pruebas adicionales. A la luz de lo anterior, solicitó la representación de un abogado.

El 24 de febrero de 2011 se declaró sin lugar la solicitud de reconsideración. El oficial examinador que atendió la reconsideración fundamentó su determinación en que4:

El querellado aquí recurrente presenta recurso donde solicita se deje sin efecto la sanción impuesta en su caso. Presenta como fundamento la falta de evidencia para sostener el código imputado. Del examen del expediente surge que el querellante radica querella disciplinaria por violación al código 129 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional aprobado el 23 de septiembre de 2009. La misma se sostuvo con la declaración del querellante y la prueba de campo a sustancia ocupada. Esa fue la evidencia que tuvo ante sí el examinador y a la cual le adjudicó credibilidad. No existe en el recurso del querellado argumentos que nos muevan a revocar la determinación recurrida. El querellado alega además que solicitó una oportunidad al examinador para prepararse. Entendemos que el querellado confunde el proceso administrativo con el criminal y por esa razón solicitaba volver a analizar la evidencia. Por tratarse de un caso administrativo no procede la alegación del querellado. En el caso se probó con preponderancia de la prueba [la prueba que hace más probable un hecho que de no presentarse] que el querellado incurrió en el acto. Procede confirmar la resolución recurrida.

Dicha determinación se le notificó al señor Cortés el 17 de mayo de 2011. Por estar en desacuerdo con la determinación de Corrección, el señor Cortés presentó el recurso de revisión judicial que hoy nos ocupa donde señala la comisión de los siguientes errores:

Erró la Administración de Corrección al encontrar incurso y sancionar disciplinariamente al recurrente, sin obrar evidencia sustancial en el expediente para sostener tal determinación, sin garantizar las protecciones del debido proceso de ley, y en violación de las disposiciones de la LPAU y del Reglamento de Disciplina y al denegarle su derecho a presentar prueba a su favor y al violentarse la cadena de custodia del material incautado, entre otras violaciones.

Erró la Administración de Corrección al emitir una resolución de reconsideración fuera de término, sin determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en violación a su propio reglamento de procedimientos disciplinarios.

II.

A.

Debido Proceso de Ley

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo II, sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, la libertad y el disfrute de la propiedad. 1 L.P.R.A. § 7. También dispone que ninguna persona será privada de...

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