Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100006
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011

LEXTA20111026-05 Guidini v. Caribbean Craftmatic, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ELIZABETH GUIDINI Recurrente V. CARIBBEAN CRAFTMATIC INC.; SAMUEL SANTOS VEGA Y SAMUEL SANTOS RIVERA Recurrida KLRA201100006 Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. SJ0003370

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2011.

La recurrente Elizabeth Guidini

nos solicita que revoquemos la resolución del Departamento de Servicios al Consumidor que desestimó con perjuicio la querella que ella presentó en contra de los recurridos Caribbean Craftmatic, Inc. y su presidente Samuel

Santos Vega.

Luego de evaluar los méritos del recurso y examinar la transcripción de la vista, resolvemos revocar la resolución recurrida. La parte recurrida no presentó su alegato, a pesar de las oportunidades dadas. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales en los que se basa nuestra decisión.

I

En marzo de 2007 el señor Samuel

Santos Rivera, actuando como agente de ventas de Caribbean

Craftmatic, Inc. (Craftmatic), le vendió una cama, modelo Scape, Dual King, a la señora Raquel Morales. La señora Morales recomendó la cama Craftmatic así adquirida a la recurrente Elizabeth Guidini y le proveyó el número de teléfono del señor Santos Rivera. La señora Guidini

llamó al señor Santos Rivera a ese teléfono y le ordenó el mismo modelo de la cama Craftmatic que él le vendió a la señora Morales.

El 17 de noviembre de 2009 el señor Santos Rivera le entregó a la señora Guidini una cama de la marca Craftmatic, pero esta no resultó igual a la ordenada, es decir, a la que adquirió la señora Morales. El señor Santos Rivera le dijo a la señora Guidini que no se preocupara, ya que él reemplazaría todo lo que estuviera incorrecto, pero que la mercancía ordenada por ella no estaba disponible en ese momento. La señora Guidini

le entregó dos cheques por la cantidad de $1,100 al señor Santos Rivera, para el pago total del precio acordado por la cama, $2,200. Luego, como el señor Santos Rivera no cumplió su promesa, la recurrente fue a las oficinas de Craftmatic para reclamar el cambio de la cama, pero no la atendieron.

El 13 de abril de 2010 la señora Guidini

presentó una querella en el D.A.Co. en contra de Caribbean Craftmatic, Inc. y los señores Samuel Santos Vega y Samuel Santos Rivera, en la que solicitó como remedio la entrega de la cama escogida o la devolución de las prestaciones. El D.A.Co. les notificó la querella a todos los querellados y los citó a una vista administrativa que se celebró el 15 de octubre de 2010. La notificación de la querella y la citación a la vista administrativas enviadas al querellado Samuel

Santos Rivera fueron devueltas por el servicio postal.

A la vista compareció la señora Guidini

con su abogada y una testigo, la señora Raquel

Morales. La recurrente también ofreció su propio testimonio. Por Craftmatic compareció el señor Lino L. Fragoso Graziani, quien no es abogado y declaró que tampoco es empleado de la compañía, sino “consultor”, a quien contratan para “estas gestiones”. Al comenzar los procedimientos, el D.A.Co.

desestimó sin perjuicio la querella en contra del señor Samuel

Santos Rivera, por no haber adquirido jurisdicción sobre su persona, pues la notificación de la querella y la citación a la vista administrativa cursadas a este fueron devueltas a la agencia por el servicio de correos.

Advertimos que Craftmatic es una corporación, que solo puede ser representada ante el D.A.Co.

por un abogado o abogada. El señor Fragoso Graziani

tampoco podía representar en ese procedimiento cuasi adjudicativo al señor Samuel Santos Vega en su carácter personal. No obstante, en esa vista el Juez Administrador permitió el testimonio del señor Fragoso Graziani, aunque no dejó que interrogara a las testigos de la parte recurrente.

El 2 de noviembre de 2010 el D.A.Co. emitió la resolución mediante la cual desestimó sin perjuicio la querella en contra del coquerellado Samuel Santos Rivera, pero también desestimó la querella en contra de Caribbean

Craftmatic, Inc. y Samuel Santos Vega y ordenó su cierre y archivo. Concluyó que no hubo relación contractual entre la señora Guidini

y Caribbean Craftmatic, Inc., por lo que procedía desestimar la querella.

La señora Guidini solicitó la reconsideración

de la resolución. En su moción cuestionó las determinaciones de hechos, pues no se sostenían con la prueba presentada en la vista, y fundamentó su solicitud en la doctrina de responsabilidad o autoridad aparente, pues los recurridos fueron negligentes al no alertar al público en general de la terminación de la relación del señor Santos Rivera con la empresa. El D.A.Co.

no acogió estos planteamientos y denegó la reconsideración

solicitada.

Inconforme, la señora Guidini presentó ante nos este recurso de revisión judicial en el que plantea que la agencia recurrida cometió dos errores: (1) al concluir que el señor Samuel

Santos Rivera no era representante de ventas ni empleado de Caribbean

Craftmatic, Inc. a la fecha de los hechos; y (2) al desestimar la querella bajo el fundamento de que no existía una relación contractual entre Caribbean Craftmatic, Inc. y la recurrente y obviar así la doctrina de autoridad aparente.

Consideremos ambos señalamientos conjuntamente pues están íntimamente relacionados.

II

- A -

En cuanto a la doctrina de autoridad aparente, en Rivera v. Maldonado, 72 D.P.R.

479, 484 (1951), el Tribunal Supremo acogió lo expresado en East

Coast Freight Lines v. Mayor and City Council, 58 A.2d 290, 303 (Md., 1948), en cuanto a que únicamente se aplica a la relación entre principal y agente, no entre empleado y patrono. En este último caso se aplicaría...

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