Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100395
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011

LEXTA20111026-07 Roig

Acosta v. Negociado de Seguridad de Empleo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

LUIS E. ROIG ACOSTA
Recurrido
v.
NEGOCIADO DE SEGURIDAD
DE EMPLEO (NSE)
Recurrido
654 PLAZA ASSOCIATES, LLP, H/N/C HR REAL ESTATE MANAGEMENT
Patrono Recurrente
KLRA201100395
Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: B-0682-10 Sobre: Inelegibilidad de los Beneficios de Compensación por Desempleo

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2011.

Comparece ante nos 654 Plaza Associates, LLP, h/n/c HR Real Estate Management, en adelante HR Real o el recurrente y solicita que revoquemos una determinación emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, en adelante DT o el recurrido mediante la cual declaró al señor Luis E. Roig Acosta, en adelante señor Roig

elegible a los beneficios del seguro por desempleo al amparo de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.1

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la resolución recurrida.

-I-

El señor Roig trabajó como “handyman”

alrededor de cinco años en HR Real.2 Durante el año 2010, solicitó a su patrono una licencia de vacaciones que le fue concedida para disfrutar durante los días 5 al 28 de mayo.3

Luego de transcurrido el periodo de vacaciones, el señor Roig

se reportó a trabajar el 3 de junio de 2010.4

A su regreso, la Gerente General de HR Real le cuestionó por qué retornaba a trabajar en esa fecha, que constituía días en exceso a los concedidos por vacaciones. Aquella declaró que el señor Roig

se limitó a contestar: “Pues, porque si”.5

Conforme a lo anterior, el recurrente despidió al señor Roig

mediante una carta con fecha de 3 de junio de 2010 al amparo de su reglamento “Manual del Empleado” el cual dispone: “cualquier empleado que no esté disponible para asistir al trabajo debido a enfermedad o emergencia, deberá notificarlo a su supervisor inmediato al menos durante las primeras dos (2) horas del día de trabajo en que va a estar ausente”.6

Al respecto, la misiva dispuso:

Usted había solicitado días de vacaciones comenzando el 5 de mayo y terminado el 28 de mayo de 2010. El próximo día laborable que usted hubiese tenido que reportarse era el 1 de junio de 2010.

Sin embargo, no se reportó a trabajar sino hasta el día de hoy sin previa autorización y en total menosprecio de sus deberes. Consecuentemente, usted se ausentó de su trabajo sin notificación ni autorización dejando al descubierto su área de trabajo.

Al día de hoy no hemos recibido explicación alguna con respecto a su conducta como tampoco notificó de sus ausencias….7

Así las cosas, el señor Roig solicitó al Negociado de Seguridad del Empleo del DT los beneficios por desempleo.8 Dicha solicitud fue denegada al concluir el Negociado que el señor Roig quedaba “descalificado indefinidamente desde 06/06/10 debido a que abandonó voluntariamente y sin justa causa un trabajo adecuado”.9

Insatisfecho con dicha denegatoria, el señor Roig

presentó una apelación ante la División de Apelaciones del DT. Como consecuencia, se celebró una vista por teléfono mediante la cual una Árbitro concluyó que “el reclamante abandonó un trabajo adecuado, en abierto menosprecio al mismo y sin razón justificada” y “ni siquiera se molestó en ofrecer al patrono razones para no haberse reportado después de sus vacaciones extendiendo el periodo de las mismas por tres días sin notificar”.10

Así pues, la determinación impugnada fue confirmada.11

Oportunamente, el señor Roig apeló la decisión de la Árbitro ante el Secretario del DT.

Por su parte, HR Real le imputó al reclamante haber violado las normas generales de empleo, en específico el inciso 3 del “Manual del Empleado” que dispone: “Ausentarse por tres días consecutivos sin notificación a la compañía. Esta conducta se interpretará como abandono de empleo. Además, esto no releva al empleado de su responsabilidad de informar cualquier ausencia de menos de dos (2) días.”12

Luego de celebrada una nueva vista ante un Juez Administrativo, el recurrido emitió una Decisión del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos en la cual concluyó:

En la carta que se presentó como evidencia de parte del patrono señala que éste tenía que presentarse a trabajar el 1ro de junio de 2010, en la vista el patrono alega que era el 31 de mayo de 2010 (que era un día feriado). Por su parte el reclamante alega que al ser el 31 de mayo un día feriado él tenía hasta el 3 de junio para reportarse como así lo hizo.

…

Para propósito de nuestro análisis en este caso no se configuró un abandono de trabajo. De los hechos del caso se desprende que el reclamante se presentó a trabajar el 3 de junio de 2011, fecha en que fue despedido. El abandono de un trabajo ocurre cuando el reclamante deja el empleo sin previa autorización y no tiene la intención de regresar. (Citas omitidas).

…

[C]onsideramos que el reclamante no incurrió en conducta incorrecta según la Sección 4(b)(3) de la Ley (Supra). Además, ante lo amplio de las medidas disciplinarias señaladas en el Manual del Empleado consideramos que la sanción fue severa y no guarda relación proporcional con la violación al mismo que reclama el patrono.

Inconforme con dicha determinación, HR Real presentó un Recurso de Revisión Judicial de Decisión Administrativa mediante el cual le imputa al DT la comisión de los siguientes errores:

Erró el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al hacer sus “Determinaciones de Hechos”, sin tomar en consideración los hechos esenciales del caso, los cuales fueron probados mediante testimonio y documentos en la correspondiente vista ante el Árbitro.

Erró el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos al concluir que el reclamante no abandonó un trabajo adecuado y no incurrió en conducta incorrecta conforme se define en la Ley de Seguridad de Empleo.

Examinados los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el expediente administrativo, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico creó el Negociado de Seguridad de Empleo con el propósito de promover la permanencia de los obreros y empleados en los puestos de empleo, facilitar las oportunidades de trabajo por medio del mantenimiento de un sistema de oficinas públicas de empleo y proveer para el pago de compensación a las personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas.13

Así pues, el estatuto fue adoptado como medida para evitar el desempleo y aliviar la carga que éste produce sobre el trabajador cesanteado

y su familia, mientras se le ayuda a colocarse nuevamente en la fuerza laboral.14

Conforme a lo anterior, la Ley de Seguridad de Empleo establece un esquema remedial

para favorecer aquellas personas de nuestra jurisdicción que hubieran quedado desempleadas.15

Por lo tanto, la elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo corresponde exclusivamente a las personas desempleadas. Así pues, el trabajador desempleado puede solicitar y recibir beneficios durante ciertos períodos de desempleo.16

Para darle vigencia a este estatuto, la Ley de Seguridad de Empleo estableció un fondo especial distinto y separado de los fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que constituye un fondo de desempleo, el cual es administrado por el Secretario del Departamento.17

Asimismo, provee para que los patronos hagan aportaciones para el mantenimiento de este fondo.18

Por otro lado, la Ley de Seguridad de Empleo establece las condiciones de elegibilidad para recibir los beneficios por desempleo.19

Asimismo, enumera las causas para descalificar a un reclamante de estos beneficios. Al respecto, la sección 4 (b)(2) dispone en su parte pertinente:

Descalificaciones. Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director determine que:

(1)…

(2)abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin justa causa, en cuyo caso no podrá recibir beneficios por la semana en que abandonó el trabajo y hasta que haya prestado servicios en empleo cubierto bajo este capítulo o bajo la ley de cualquier estado de los Estados Unidos durante un período no menor de cuatro (4) semanas y haya devengado salarios equivalentes a diez (10) veces su beneficio semanal; …

De acuerdo con lo anterior, para que un trabajador pueda acogerse a los beneficios del seguro por desempleo tiene que demostrar que no abandonó voluntariamente el...

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