Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN20101789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101789
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-01 Pueblo de P.R. v. Rodríguez Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Apelante KLAN20101789 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DBD10G0323 Sobre: Robo Agravado, Art. 199 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2011.

Comparece el señor Carlos Rodríguez Rodríguez (Rodríguez Rodríguez o el apelante), mediante recurso de apelación, solicitándonos la revocación de la Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En el referido dictamen, el foro de instancia sentenció al apelante por infracciones a los Artículos 121, 188 y 199 del Código Penal dePuerto Rico de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4749, 4816 y 4827 (agresión, amenaza y robo agravado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

I

A continuación un breve resumen de los hechos probados por el Ministerio Público y creídos por el Tribunal de Instancia.

La noche del 1 de febrero de 2011 la señora Zulma Janet Sostre Ahorrio (Sostre Ahorrio o la perjudicada) se encontraba estacionada frente al restaurante Burger

King ubicado en el centro comercial Gran Caribe Mall en el municipio de Vega Baja.

Mientras ésta permanecía en su vehículo se le acercó el señorRodríguez Rodríguez

y le dijo “misi deme una peseta’’. La señoraSostre Ahorrio, lo miró a la cara y le dijo que esperara un momento en lo que buscaba menudo en su cartera.

De inmediato, el apelante abrió la puerta del vehículo, le puso la mano en el hombro y le dijo “estate quietecita

que esto es un asalto.’’ Además, éste quitó los seguros de las puertas para que otro asaltante entrara al vehículo de la perjudicada por la puerta del pasajero delantero. Durante el resto del asalto, el apelante se mantuvo parado entre la puerta y el vehículo, quedando la cabeza de la perjudicada a nivel de su abdomen.

El segundo asaltante

le gritó a la señora Sostre Ahorrio

que le entregara las llaves del carro. No obstante, al ésta estar muy nerviosa, comenzó a llorar y perdió las llaves del carro entre sus piernas. Ante los gritos e insistencia del segundo asaltante para que la perjudicada le entregara las llaves, ésta le ofreció que se llevara “todo” -refiriéndose a su cartera, computadora y teléfono móvil- a cambio de que la dejara ir.

Mientras la perjudicada le decía lo anterior a los asaltantes, hizo un gesto implorando que no le hicieran daño, razón por la cual el segundo asaltante

le golpeó la mano y le dijo “tate tranquila, como me vuelvas a gritar o trates de gritar o me toques te voy a pegar un tiro.”

Cuando la perjudicada encontró las llaves, éste se las arrebató de las manos, la empujó para que se bajara y el señor Rodríguez Rodríguez la sacó del vehículo halándola por el brazo. Acto seguido, los asaltantes

se marcharon en el vehículo y la perjudicada corrió al Burger

King a solicitar ayuda sin mirar atrás.

Allí la perjudicada fue entrevistada por la Policía, pero debido a su nerviosismo no pudo proveerles la información requerida. Así las cosas, la llevaron al Cuartel de la Policía en el Municipio de Vega Alta para continuar la entrevista y le brindaron asistencia médica. En dicho Cuartel, la perjudicada fue interrogada por el Agente Alejandro Rapa Rojas (Rapa Rojas), a quien le describió los sujetos que se llevaron su vehículo. La señora Sostre Ahorrio brindó una descripción general del rostro del señor Rodríguez Rodríguez. Lo describió como una persona de tez trigueña, pelo corto finito, alto, cejas anchas, ojos achinados, robusto, voz ronca y que vestía una camiseta ancha. No obstante, no ofreció referencia de edad y no describió si tenía barba y bigote.

Posteriormente, el Agente Rapa Rojas se reunió con otros compañeros y sospecharon de una persona que habían visto por el área donde sucedieron los hechos. Unos quince días más tarde, el señor Rodríguez Rodríguez fue detenido como sospechoso del referido delito. Éste estuvo detenido en el Cuartel de Vega Baja hasta el día siguiente cuando se hicieron gestiones con la señora Sostre Ahorrio para celebrar una rueda de identificación. En esta ocasión la perjudicada no pudo asistir y el sospechoso Rodríguez Rodríguez fue liberado y citado para comparecer en una fecha posterior.

El 23 de febrero de 2010, el señor Rodríguez Rodríguez fue sometido a una rueda de detenidos preparada por la Agente Irmaría Pérez Terrón (Pérez Terrón). Para formar la rueda de confrontación, la agente utilizó cinco compañeros de trabajo del mismo sexo, con características similares, con la misma ropa y más o menos del mismo tamaño que el apelante. Asimismo, a los integrantes de la rueda que no tenían vello facial, se les pintó para que se asemejaran al apelante.

En esta rueda el señor Rodríguez Rodríguez fue rápidamente identificado y señalado por la perjudicada como uno de los individuos que participó en el robo del vehículo.

Al ver a la persona que la había asaltado, la señora Sostre

Ahorrio se puso muy nerviosa, histérica, comenzó a llorar, se despegó del cristal y no quiso seguir mirándolo. La agente Pérez Terrón le pidió que se tranquilizara y observara nuevamente con calma a todos los integrantes de la rueda. La perjudicada pidió unos segundos para calmarse, observó a todos los integrantes y nuevamente identificó al señor Rodríguez Rodríguez como uno de los asaltantes.

Ese mismo día, se presentó contra el señor Rodríguez Rodríguez una denuncia por infringir el Art. 199 del Código Penal, supra. Celebrada la vista sobre determinación de causa probable para arresto y la correspondiente determinación de causa probable para acusar, se pautó la lectura de acusación y se señaló el juicio.

El 27 de abril de 2010, el señor Rodríguez Rodríguez presentó una moción de supresión de identificación, en la que alegó que la identificación que hizo la perjudicada fue sugestiva y desconfiable. La misma fue declarada no ha lugar luego de celebrada la correspondiente vista de supresión. El referido foro basó su determinación en que el día de los hechos, aunque por poco tiempo, la perjudicada tuvo suficiente oportunidad de observar al asaltante. Así pues, concluyó que la identificación fue suficiente como cuestión de derecho para ser admitida en evidencia y evaluada por el jurado.

Desfilada la prueba, la defensa solicitó que se impartieran instrucciones especiales al jurado sobre la evaluación de la confiabilidad de los testigos a tenor con lo resuelto en Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 D.P.R 290 (1976). Una de las instrucciones especiales fue sobre la identificación del acusado como autor del crimen. Se instruyó al jurado sobre la obligación que recae sobre el Ministerio Fiscal de probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito incluyendo la identidad del acusado. No obstante, la solicitud fue declarada no ha lugar debido a que el proyecto de instrucciones que presentó la defensa era distinto al que establece dicho caso.

Igualmente, la defensa sugirió que no se refieran al apelante como “el acusado”, ya que era una cuestión central a dilucidar por el jurado. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar. En su lugar el juez impartió la instrucción 2.32 del Proyecto de Libro de Instrucciones al Jurado. Además, impartió el resto de instrucciones que recomienda dicho libro.

Posteriormente, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad por el delito de robo agravado, agresión y amenaza.

El Juez aceptó el veredicto y emitió el fallo de culpabilidad el 13 de octubre de 2010. Así las cosas, el 30 de noviembre de 2010, previo al acto de dictar sentencia, el Tribunal expresó que en esta etapa el Ministerio Fiscal no podía pasar prueba sobre los agravantes, pues no se habían presentado al jurado.

Por su parte, la defensa solicitó que se tomaran en consideración los atenuantes que están consignados en los incisos(b), (c) y (m) del Art. 71 del Código Penal, 33 de L.P.R.A.

Sec.4699. En particular, invocó que su cliente no tenía antecedentes penales; que observó buena conducta con anterioridad al hecho y gozaba de reputación satisfactoria en la comunidad y que su participación no fue por sí sola determinante para ocasionar el daño o peligro que provocó el hecho. Además, planteó que debía tomar en consideración la debilidad de la prueba en cuanto a la identificación del acusado.

El Ministerio Público no tuvo objeción en cuanto a los atenuantes (b) y (c). No obstante, se opuso al atenuante (m) por entender que la participación del apelado fue determinante para la comisión del robo. Igualmente, negó que la prueba sobre la identificación del señor Rodríguez Rodríguez fuese débil y que dicha alegación se utilice como atenuante adicional a los establecidos en el Art. 71, supra.

Evaluados los planteamientos de la defensa y del Ministerio Fiscal, el señor Rodríguez Rodríguez fue sentenciado a cumplir 11años y 6 meses de reclusión por el delito de robo agravado en segundo grado. Así también, se le condenó a cumplir de forma concurrente 90 días de cárcel por los delitos menos graves de agresión y amenaza.

Inconforme, el apelante, a través de la Sociedad para la Asistencia Legal, presentó un recurso de apelación en donde alega que erró el jurado al emitir un veredicto de culpabilidad aun cuando el Ministerio Fiscal no estableció la conexión del acusado con el delito, más allá de duda razonable. Asimismo, arguye que erró el juzgador de hechos al evaluar la evidencia de identificación presentada en contra del apelante.

Sostiene que la misma no gozaba de suficientes garantías de confiabilidad a la luz de la totalidad de las circunstancias y estuvo basada en un proceso sugestivo, en violación al...

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