Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201001937

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001937
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

LEXTA20111027-04 Santiago Rodríguez v. Gutierrez

Vázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

VICTOR SANTIAGO RODRIGUEZ Y OTROS
Apelante
V.
ANGELA GUTIERREZ VAZQUEZ Y OTROS
Apelado
KLAN201001937
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J AC1997-0137 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2011.

Mediante recurso de Apelación comparece el señor Víctor Santiago Rodríguez (el señor Santiago Rodríguez) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Alega el apelante que en la misma el TPI desestimó el caso, sin perjuicio, bajo los fundamentos establecidos en la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2(b).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El señor Santiago Rodríguez presentó una demanda en el TPI el 19 de marzo de 1997 sobre Daños y Perjuicios y Sentencia Declaratoria. Posteriormente, la demanda fue enmendada en dos ocasiones. Los co-demandados aquí apelados, el señor Carmelo Seda Caraballo (el señor Seda Caraballo), la señora Julia

Pietri y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, contestaron la demanda el 29 de marzo de 1999.

Tras varios trámites procesales y cambios de jueces, el 16 de junio de 2010 se celebró una vista en la que las partes le expresaron al TPI que, aunque existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, era necesario levantar un plano sobre la propiedad objeto de la controversia. Ante esto, el TPI señaló una nueva fecha para celebrar la vista Transaccional y la continuación de la Conferencia con Antelación a Juicio. Los abogados de las partes anotaron en sus calendarios que esta fecha era el 13 de septiembre de 2010 mientras que en los registros del Tribunal se anotó la fecha del 3 de septiembre de 2010.

Llegado el 3 de septiembre de 2010, el caso fue llamado ante el juez sin la comparecencia de ninguna de las partes ni sus representantes legales. Consecuentemente, el TPI emitió una Orden de Mostrar Causa a los abogados de las partes dándoles diez (10) días para que expresaran la razón por la cual no debía imponérseles una sanción de $150.00 por no haber comparecido al señalamiento de vista así como la causa por la cual no debería desestimarse el presente caso.

Oportunamente, el abogado del señor Seda Caraballo presentó una Moción en Cumplimiento de Orden el 15 de septiembre de 2010. Allí expresó que no compareció a la vista celebrada el 3 de septiembre de 2010 porque tenía anotado en su agenda que esa vista se celebraría el 13 de septiembre de 2010. Por su parte, el 5 de octubre de 2010 el abogado del señor Santiago Rodríguez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que le indicó al TPI que, al igual que el abogado del señor Seda Caraballo, él tenía anotado que la vista se celebraría el 13 de septiembre de 2010.

Sin embargo, el 30 de septiembre de 2010, notificada el 7 de octubre del mismo año, el TPI dictó Sentencia en la que alega el apelante desestimó el caso, sin perjuicio, a tenor con la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra. Fundamentó su decisión en que el señor Santiago Rodríguez ni su abogado habían comparecido para mostrar causa por haber incumplido con las órdenes del TPI y no haber asistido al señalamiento de vista del 3 de septiembre de 2010. Determinó que esto demostraba un desinterés de la parte demandante en continuar con el caso.

Inconforme con el aludido dictamen, el señor Santiago Rodríguez presentó una Moción de Reconsideración

de Sentencia el 20 de octubre de 2010. El 15 de noviembre de 2010 TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Sin embargo, en la misma fecha dicho tribunal emitió una Orden dando por cumplida la Orden de Mostrar Causa en cuanto al abogado del señor Santiago Rodríguez.

Así las cosas, el señor Santiago Rodriguez acude ante nosotros planteando la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce al no reconsiderar y/o dejar sin efecto la Sentencia dictada al amparo de la Regla 39.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III [sic]

Regla 39.2(b)1.

Este tribunal emitió varias resoluciones en las que le ordenó a la parte apelada que presentara su alegato y otorgó término a esos efectos. No obstante, dicha parte no compareció.

Procedemos a resolver esta controversia sin el beneficio de su comparecencia.

II.

Examinemos el derecho que a nuestro juicio es aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-A-

Las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, establecen la facultad discrecional del tribunal para, cuando no se ha cumplido con las reglas o con cualquier orden, imponer sanciones económicas a las partes, desestimar una demanda como sanción a la parte demandante o eliminar las alegaciones como sanción a la parte demandada. Si los tribunales determinan que las actuaciones de una parte están perjudicando y entorpeciendo los procedimientos, tienen amplia facultad para prohibir, sancionar o castigar este tipo de...

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