Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100594

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100594
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011

LEXTA20111028-08 Rodríguez v. Sánchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MERIDA RODRIGUEZ Y/O
RAMÓN RIVERA COLÓN
Recurrido
Vs
MIGUEL SANCHEZ
Recurrente
KLRA201100594
Revisión administrativa Procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor. Número: SJ0004171 Sobre: Contrato de Obras y Servicios.

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2011.

El recurrente, Miguel Sánchez Cruz, nos solicita que revoquemos la orden emitida el 18 de mayo de 2011 por el Departamento de Asuntos del Consumidor. Mediante la misma, dicho foro declaró no ha lugar la moción de relevo de resolución presentada por el recurrente que le ordenó a devolverle a los recurridos, Mérida Rodríguez y/o Ramón Rivera Colón, lo pagado por éstos por una reparación en su automóvil que resultó ser inefectiva, más una indemnización en daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la orden recurrida.

I

Conforme surge de los autos, el 13 de marzo de 2010 la señora Mérida Rodríguez y el señor Ramón Rivera Colón (los querellantes) llevaron su vehículo de motor marca Toyota, modelo 4-RUNNER, del año 1999, al taller del señor Miguel Sánchez (Sr. Sánchez). La guagua tenía una filtración de aceite de motor y se quedó en el taller del Sr. Sánchez para una evaluación.

El Sr. Sánchez no llevó a cabo la evaluación del vehículo, pero informó a los querellantes que, por su experiencia, estimaba el costo de las piezas en $400.00. El 20 de marzo de 2010, los querellantes pagaron $400.00 al Sr.

Sánchez.

El 3 de abril de 2010, el Sr. Sánchez notificó a los querellantes que la guagua estaba reparada y que el costo por dicha reparación era de $550.00. Los querellantes efectuaron el pago y se llevaron la guagua. El Sr. Sánchez otorgó un mes de garantía a la reparación.

El 6 de abril de 2010, el indicador de “check engine” de la guagua se encendió y los querellantes la llevaron al taller del Sr. Sánchez, quien apagó el referido indicador. El 7 de abril de 2010, se volvió a encender el indicador de “check

engine” y el Sr. Sánchez dijo que no era nada.

El 5 de junio de 2010, la guagua se “desvieló” cuando los querellantes iban de camino a Guayama. Éstos tuvieron que incurrir en gastos de grúa ($130.00) para trasladar el vehículo hasta su hogar.

El 10 de junio de 2010, los querellantes llamaron al Sr. Sánchez para informarle lo sucedido y le requirieron que se llevara la guagua para repararla. El Sr.

Sánchez se negó.

El 17 de junio de 2010, los querellantes acudieron al taller del Sr. Sánchez a requerirle una vez más reparara la guagua. En esta ocasión, el Sr.

Sánchez accedió a realizar la reparación.

El 13 de julio de 2010 los querellantes acudieron al taller del Sr. Sánchez y encontraron el motor de su guagua desmontado. El 20 de julio de 2010, los querellantes le piden al Sr. Sánchez el estimado de la reparación. El 10 de agosto de 2010, el Sr. Sánchez le entrega un estimado de labor por la cantidad de $1,695.00.

El 17 de agosto de 2010, los querellantes presentaron una querella ante el DACO. Solicitaron la reparación del vehículo sin que mediara un pago adicional al incurrido por la reparación original. El 25 de agosto de 2010 enmendaron la querella para informar que el Sr. Sánchez les hizo llamadas telefónicas amenazándolos con cobrarle $5.00 por cada día que el auto estuviera en su taller.

El 14 de septiembre de 2010, el DACO realizó una Inspección Técnica del vehículo en el taller del Sr. Sánchez. El inspector no pudo realizar la prueba de carretera, ya que la guagua tenía las partes del motor desmontadas y tiradas en el baúl. Los querellantes se llevaron el vehículo del taller en grúa, lo que conllevó un gasto de $50.00.

La vista administrativa se celebró el 11 de febrero de 2011. Ambas partes comparecieron a la misma por derecho propio. Durante la misma, los querellantes –personas de edad avanzada- evidenciaron que estuvieron ocho (8) meses sin poder hacer uso de su único vehículo para transportarse y que se levantaban de madrugada para llegar hasta casa de su hija, llevarla al trabajo y quedarse con su auto prestado. Reclamaron la devolución de $1,630.00.

El 15 de febrero de 2011, el DACO emitió resolución mediante la cual declaró ha lugar la querella. Concluyó que entre las partes se había perfeccionado un contrato de arrendamiento de obras y que la prueba desfilada había demostrado que el Sr. Sánchez no ejecutó la obra de forma satisfactoria, lo que ocasionó que los querellantes quedaran desprovistos de trasportación e incurrieran en gastos onerosos e innecesarios. En consecuencia, decretó la resolución del contrato de obras y ordenó al Sr. Sánchez a pagar los $1,630.00 reclamados por los querellantes, más una indemnización de $3,000.00 en daños y perjuicios. La resolución fue notificada el 10 de marzo de 2011 y depositada en el correo el 14 de marzo de 2011.

El 29 de marzo de 2011, el Sr. Sánchez, esta vez a través de representación legal, presentó una moción de reconsideración. Adujo que se le violentó su derecho a un debido proceso de ley al no habérsele notificado la querella, la citación a inspección y el informe resultante de la inspección del técnico del DACO. El 30 de marzo de 2011, el DACO declaró no ha lugar la moción de reconsideración fundamentado en que “el querellado fue apercibido de que podía venir acompañado de abogado y aun así quiso continuar con la vista evidenciaria

representándose por derecho propio”.1

Así las cosas, el 10 de mayo de 2011, el Sr. Sánchez, también por conducto de su representación legal, presentó una Moción de Relevo de Resolución al Amparo de la Regla 49.2 bajo los mismos argumentos contenidos en su moción de reconsideración. Mediante orden emitida el 18 de mayo de 2011, el DACO declaró no ha lugar la moción de relevo de resolución.2

Inconforme, oportunamente el Sr. Sánchez acude ante nos y señala que:

Erró el DACo al declarar sin lugar la Moción de Relevo al Amparo de la Regla 49.2, cuando la misma contenía contundente argumentación de que el haber celebrado la vista adjudicativa contra el querellado violó la Reglamentación de la Agencia y la Ley de Procedimientos Adjudicativos (sic) Uniforme (LAPU) y por ende violó el debido proceso de ley del querellado.

Erró el DACo al permitir en el expediente administrativo una moción no notificada al querellado...

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