Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA201100807

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100807
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-105 Robles Calderón v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón

PANEL VI

CRUZ ÁNGEL ROBLES CALDERÓN
Apelante
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Agencia Recurrida
KLRA201100807
Revisión administrativa procedente de la Administración de Corrección Caso número B7-26204

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

El recurrente Cruz Ángel Robles Calderón, nos pide que revisemos una resolución dictada por el Director de la Oficina de Clasificación, mediante la cual se ratificó el nivel de custodia máxima, en la institución penal en la cual se encuentra confinado.

Por los fundamentos que discutiremos, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

I.

El señor Robles fue sentenciado el 23 de abril de 19991 a 289 años de reclusión por los delitos de Asesinato en Primer Grado, Secuestro, Conspiración e Infracción a la Ley de Armas. A tenor de la sentencia impuesta, el recurrente cumplirá el mínimo de su sentencia el 24 de julio de 2078 y el máximo el 24 de mayo de 22052. Fue clasificado en custodia máxima desde el 19 de mayo de 1999. El 25 de mayo de 2011, el Comité de Clasificación y Tratamiento (Comité) se reunió para evaluar la clasificación del recurrente. Para esa fecha, el señor Robles había cumplido 12 años y 1 mes de la sentencia.

Tras examinar el expediente social y criminal del recurrente, el Comité determinó ratificar su custodia de máxima seguridad. Concluyó que en este caso procedía considerar modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, considerando que le restan más de 5 años antes de ser elegible para Libertad Bajo Palabra. Razonó que es necesario observar los ajustes institucionales del recurrente, teniendo presente los delitos cometidos, las circunstancias de éstos, la fecha en que habrá de extinguir la sentencia dictada, el tiempo cumplido y los factores que garanticen la seguridad institucional y pública.

Inconforme con la resolución dictada por el Comité, el recurrente apeló de ésta ante el Director de Clasificación3. Sostuvo que es importante que los confinados con sentencias prolongadas tengan la oportunidad de obtener niveles de custodia reducida, condicionado a su cumplimiento con los requisitos de la institución. Expresó que las expresiones de la psicóloga del Programa de Salud Correccional, así como la ausencia de argumentos en contrario por parte de la agencia debieron llevar al Comité a concluir que éste ha cumplido con los requisitos para ser acreedor a la reclasificación de su nivel de custodia.

Asimismo, expresó que, según concluyó el Tribunal Supremo, la extensión de la sentencia no puede ser el único factor para denegarle la reclasificación pues ello constituye un claro abuso de discreción.

El 21 de junio de 20114, notificada al señor Calderón el 12 de julio de 20115, el Director de Clasificación emitió su resolución en apelación. En su resolución concluyó que no procede la reclasificación de custodia del recurrente. Expresó que cuando se trata de confinados obligados a cumplir sentencias largas, resulta razonable designar un plan de rehabilitación y tratamiento, tomando en consideración la sentencia, considerando el hecho de que permanecerá institucionalizado más tiempo que otros miembros de la población penal. Razonó que el hecho mismo de una sentencia larga, implica la intención de mantener al convicto con mayores restricciones y supervisión. Asimismo, expuso que la clasificación de los confinados consiste en la separación sistemática y evolutiva de éstos en virtud de las necesidades de cada individuo y las exigencias y necesidades de la sociedad.

En el caso del recurrente, la resolución dictada por el Director de Clasificación consignó que el señor Robles se encuentra referido al Programa Educativo por contar con tercer año de escuela superior; se le refirió a evaluación psicológica por el Negociado de Evaluación y Asesoramiento, así como al Módulo de Drogas y Alcohol para determinar su necesidad de tratamiento en esa área. Además, tomó conocimiento de que el recurrente no ha incurrido en actos de indisciplina y que realiza funciones de mantenimiento de forma satisfactoria.

Inconforme con la resolución dictada en apelación, el señor Robles solicitó oportunamente su revisión ante este Tribunal. Ante nos, sostiene que el Comité erró al fundamentar sus acuerdos contrario a lo establecido en el Manual de Clasificación de Confinados vigente a la fecha en que se le evaluó; al actuar de forma ultra vires al denegarle su solicitud de reclasificación; al pasar por alto sus ajustes y progreso, su buena conducta y los demás criterios dispuestos por reglamento y al...

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