Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLAN201101107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-23 Torres Vega v. Zapata Napoleoni

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

ZULMA TORRES VEGA; PRISCILLA ANDREA ZAPATA TORRES
Apelantes
v.
ANTONIO ZAPATA NAPOLEONI
Apelado
KLAN201101107
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: I DI1996-0958 Sobre: Divorcio (Incidente alimentos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

Quizás, la tarea de impartir justicia se enfrenta a la cotidianeidad

con entrega, pero cuando estamos ante cuestiones en la frontera del límite, la entrega, por obligación, se transforma en devoción. Así son las cuestiones a resolver en las relaciones entre miembros de una familia, en ocasiones, son una mera repetición de incidentes que no terminan; pero en otras, el problema planteado es un desafío fascinante para la juzgadora. Esos desafíos se resuelven con devoción y entrega absoluta, es decir, con pasión de justicia.

Esa es siempre la faena de la juzgadora.

Así, apasionadas por hacer justicia, acometeremos la solución al presente recurso.

Algunos pensarán que todos los casos de familia son o tratan sobre lo mismo, sin embargo, aunque éstos podrían parecerse, ningún caso es idéntico a otro. Toda persona es única. Es en la subjetividad que radica la belleza o el arte de impartir justicia. Tampoco la solución propuesta por la juzgadora puede ser copiada hasta el infinito, no. Las soluciones tienen que ajustarse y matizarse al contexto en que se desenvuelven los personajes principales del drama de la vida y tomando en cuenta las limitaciones físicas, materiales, económicas y espirituales que enfrentan. Este es uno de esos casos. La joven Priscilla Andrea Zapata Torres, no es una persona común y corriente, ni siquiera es la mediana, es decir, el tipo de persona que más abunda en la sociedad puertorriqueña. Ella es muy singular, y se parece a tantos otros. Su particularidad estriba en que presenta un coeficiente intelectual promedio bajo, y quiere estudiar para enfrentar el futuro con mejores destrezas. Ella piensa, sí, piensa y siente que su padre, el señor Antonio Zapata Napoleoni puede proveerle alimentos para ayudarse a salir adelante, aunque enfrente sus estudios con dificultad y tropiezos, pues confía en su persistencia y tenacidad. Le falta poco para terminar sus estudios, pero sola no puede, entiende que necesita la ayuda económica de su padre. Con su ayuda podría perseverar.

Nos preguntamos ¿tiene derecho Priscilla Andrea a una pensión alimentaria entre parientes para solventar su sustento para acometer sus estudios postsecundarios, aunque no cumple, en este preciso momento, con una excelencia académica, pero sí con la actitud demostrada por los esfuerzos realizados, con una aptitud manifestada a base de los estudios previamente aprobados, y con un objetivo razonable de culminar estudios en enfermería?

Ese, es nuestro desafío judicial. Para ella, una necesidad y un anhelo.

Sin embargo, enfrentamos un escollo jurisdiccional. Veamos.

I

La señora Zulma Torres Vega, madre de la joven, Priscilla Andrea

Zapata Torres, y ésta, presentaron por derecho propio, el 5 de agosto de 2011 ante el Tribunal de Primera Instancia y el subsiguiente día 8 ante el Tribunal de Apelaciones, un recurso de apelación procurando que se revoque la Resolución dictada el 11 de julio del corriente año que declaró No Ha Lugar la reclamación de alimentos entre parientes formulada por la joven Priscilla Andrea Zapata Torres en cuanto a su padre, el señor Antonio Zapata Napoleoni

(Zapata Napoleoni).

En el escrito, la señora Zulma Torres Vega (Torres Vega), en representación de su hija, Priscilla

Andrea, planteó su desacuerdo con la determinación judicial tomada por el foro apelado por cuanto entendió que no se tomó en cuenta las limitaciones de la joven y las pruebas presentadas que acreditan su condición. Ésta destacó que su hija, aunque cronológicamente tiene veintisiete (27) años de edad, en realidad es una niña de doce (12) años conforme su inteligencia y madurez. Por ello, aseveró que la representaba ante el tribunal.1

También, relató que la joven está diagnosticada desde los cinco (5) años de edad con inteligencia bajo promedio y presenta problemas de...

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