Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA200900846

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900846
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-46 Vaquer Hernández

v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL ESPECIAL

JAIME VAQUER HERNÁNDEZ Y OTROS
Recurridos
VS.
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS
Apelada
ROSA M. DELGADO RIVERA
Recurrente
JUNTA DE APELACIONES SOBRE CONSTRUCCIONES Y LOTIFICACIONES
Recurrida
KLRA200900846 Revisión Judicial procedente de la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones Caso Número: 02AX7-00001 Sobre: Anteproyecto de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Ortiz Flores1

Ortiz

Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2011.

Comparece ante nos la señora Rosa M. Delgado Rivera (recurrentes) y solicita la revisión de una determinación emitida el 1 de mayo de 2009 por la Junta de Apelaciones sobre Construcciones y Lotificaciones (JACL) que revoca la autorización de un anteproyecto por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.).2

Por los fundamentos que vamos a exponer, se confirma la determinación recurrida.

I

El 24 de octubre de 1972, la recurrente adquirió un predio de terreno con una cabida de 744 metros cuadrados, ubicado en la Calle C, número 30 de la Urbanización Santa Catalina, en el Barrio Ildefonso de Coamo, Puerto Rico, según surge de la Escritura Número 111 sobre Segregación y Compraventa otorgada ante el Notario Público José A. Valero Zayas en dicha fecha.3

Posteriormente, se otorgó la Escritura Número 12 sobre Rectificación de Cabida ante el Notario Público William Pagán

Hernández que establece la cabida real de dicho predio en 539.14 metros cuadrados.4

Luego, la recurrente sometió ante la A.R.Pe. un anteproyecto para la construcción de una estructura de dos (2) plantas en hormigón armado y bloques para ser utilizada como un edificio residencial de cuatro apartamentos en el solar antes mencionado de su propiedad, el cual está localizado en un distrito calificado Residencial Uno (R-1). La A.R.Pe.

emitió una Notificación de Aprobación de Permiso de Construcción el 13 de octubre de 2000 y el 1 de octubre de 2001 expidió el Permiso de Construcción número 00CX7-00000-05141.5

El 30 de octubre de 2002 la recurrente presentó una primera enmienda al anteproyecto bajo el número 02AX7-00000-04485 en cuanto a los planos solicitando la modificación de la medida de los patios mediante una variación y relocalización del pozo séptico.

La A.R.Pe. emitió Resolución el 12 de junio de 2003 en la cual aprobó la enmienda solicitada por la recurrente. El 1 de julio de 2003 el señor Luis A. Vergne Sotomayor

presentó Escrito de Apelación ante la J.A.C.L. en oposición a la referida enmienda. La J.A.C.L. emitió Resolución el 11 de mayo de 2005 en la cual confirma la mencionada Resolución del 12 de junio de 2003, sujeto a lo siguiente: que se realizara una prueba de nivel freático

y percolación; dar cumplimiento con la ley federal conocida como Americans with

Disabilities Act; obtener el endoso de la Oficina del Procurador del Impedido; y, proveer ventilación mecánica en área donde se eliminen ventanas.6

El 20 de julio de 2007, la A.R.Pe. expidió el Permiso de Construcción bajo el numero PC-2007-02-0516.7

No obstante, la A.R.Pe. advirtió mediante carta del 16 de octubre de 2007 “a la Concesionaria que, para continuar con la construcción de la estructura propuesta, deberá cumplir con las condiciones antes expuestas bajo la Resolución de Junta notificada el 11 de mayo de 2005.”8

El señor José R. Martinez Olivencia

presentó una Querella ante la A.R.Pe. el 30 de octubre de 2007 en la que solicita una investigación sobre el referido proyecto.

Reclamó que los patios laterales no estaban conformes al mínimo requerido, que se presentaban huecos para ventanas a una distancia menor de la permitida por ley y que el pozo séptico no cumplía los requisitos correspondientes.9

El 7 de abril de 2008 la recurrente solicitó a la A.R.Pe.

que aprobara una segunda enmienda al anteproyecto radicado bajo el número 02AX7-00000-04485, la cual fue identificada con el numero 02AX7-00001-04485, para la variación en ambos patios laterales. Propuso un patio lateral derecho de 1.45 metros y un patio lateral izquierdo de 2.00 metros.10

La A.R.Pe. emitió el 24 de abril de 2008 una Resolución en la cual autoriza la referida enmienda.11

El 22 de mayo de 2008, el señor Jaime Vaquer

Hernández y otros vecinos de la Urbanización Santa Catalina donde ubica el proyecto de referencia presentaron un Escrito de Apelación ante la J.A.C.L. bajo el caso número 2008-063-AC. La J.A.C.L. celebró vista pública el 6 de octubre de 2008. Se recibió prueba testifical

de la parte apelante y el expediente administrativo sometido por la recurrente.12

La J.A.C.L. notificó los días 1 y 19 de mayo de 2009 una Resolución mediante la cual revocó la determinación recurrida, emitida por la A.R.Pe.

el 24 de abril de 2008.13

La recurrente presentó Moción de Reconsideración el 21 de mayo de 2009, la cual luego de acogida por la J.A.C.L. el 27 de mayo de 2009, se declaró No Ha Lugar mediante Resolución emitida y notificada el 21 de julio de 2011.

Inconforme, la recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión administrativa y señaló lo siguiente:

PRIMERO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al revocar el anteproyecto de construcción alterno autorizado por la ARPE el 24 de abril de 2008, pues su decisión viola el reglamento de Planificación Numero 12, ya que este permite que se sometan anteproyectos alternos cuando hay cambios de carácter mayor o menor en estos.

SEGUNDO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al intimar que la carta de la ARPE de 16 de octubre de 2007 constituye una paralización del proyecto, o imputación de violación a la Ley.

TERCERO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al revocar el anteproyecto alterno autorizado por la ARPE para el proyecto de interés social aquí envuelto, en violación a los postulados de la JP-242 de 18 de febrero de 1994, según enmendada.

CUARTO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al revocar el anteproyecto alterno de 24 de abril de 2008, ya que las variaciones en patios son de carácter menor y compatibles con las que fueron confirmadas por la propia Junta de Apelaciones en su Acuerdo de 11 de mayo de 2005 en el caso 2003-111-AC, cuando le dio el visto bueno al anteproyecto alterno autorizado de este proyecto de interés social autorizado por la ARPE en el 2003.

QUINTO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al intimar que la Resolución JP-242, supra, no permite la concesión de variación a esta.

SEXTO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al revocar el anteproyecto alterno de 24 de abril de 2008, pues su decisión es contraria al Plan de Desarrollo Integral de Puerto Rico de 1979; a los Objetivos y Políticas Publicas del Plan de usos de terrenos de Puerto Rico, de 31 de octubre de 1995; el Plan de Inversiones de Cuatro [ ]

Años (PICA) de julio de 2006 y el Plan Regional de Puerto Rico, Región Sur, de 21 de septiembre de 2000.

SEPTIMO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones, ya que el anteproyecto alterno estaba en su etapa operacional cuando se sustanció la apelación, por lo que era prudente, si es que la prueba de percolación

no le satisfacía, cosa que negamos, porque su interpretación fue incorrecta, debió haber confirmado la autorización del anteproyecto, condicionado el mismo a que se realizara otra prueba de percolación, esto en violación a los derechos adquiridos de la parte recurrente.

OCTAVO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al revocar el anteproyecto alterno, ya que la parte recurrente cumplió, a nivel de la ARPE, con todos los requerimientos que había hecho la propia Junta en su Resolución de 12 de mayo de 2005 sobre la preparación de un Estudio de Nivel Freático, Prueba de percolación, cumplimiento del proyecto con American with Disabilities

Act, endoso de la oficina del Procurador del Impedido y la provisión de ventilación mecánica en el área donde se eliminaron las ventanas.

NOVENO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al revocar el anteproyecto alterno, porque las determinaciones de hechos contenidas en la Resolución de la ARPE aprobándolo está apoyada en su totalidad en el expediente administrativo, el cual cuenta con evidencia sustancial para la aprobación del proyecto.

DECIMO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones, pues la prueba de los apelantes, aquí recurridos no rebatió la presunción de corrección de la resolución apelada; no presentaron prueba pericial, basándose únicamente en inferencias realizadas por personas que no cuentan con ningún conocimiento especializado para llegar a conclusiones técnicas válidas y/o de gran valor probatorio.

UNDECIMO

Erró en derecho la Junta de Apelaciones al justipreciar el Informe sobre disposición de Aguas Negras (prueba de percolación), porque del mismo surge la capacidad del pozo séptico para absorber las necesidades del proyecto, además de que la ARPE aprobó el plano de diseño del mismo, el cual no fue cuestionado por los aquí recurridos.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, resolvemos.

II

-A-

El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la Administración de Reglamentos y Permisos, Reglamento Núm. 6435 de 16 de abril de 2002 dispone en su sección 16.00 que[e]l Administrador [A.R.Pe.) o el Gerente del Centro de Servicios cuando le fuere delegado, podrán otorgar variaciones y excepciones a los requisitos de los reglamentos conforme a la Ley Número 76 del 24 de junio de 1975, según enmendada y demás leyes y reglamentación aplicables. Asimismo, el Reglamento para la Certificación de Proyectos de Construcción, Reglamento de Planificación Núm. 12 de 25 de octubre de 2001, autoriza que se sometan anteproyectos alternos para la...

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