Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2011, número de resolución KLRA20110436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20110436
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011

LEXTA20111031-79 Ganma Engineering Services, Inc. v. Depto. de Asuntos del Cosumidor

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

GANMA ENGINEERING SERVICES, INC.
RECURRENTE
V.
DEPARTAMENTO DE ASUTNOS DEL CONSUMIDOR, MANUEL RIVERA PADUA
RECURRIDO
KLRA20110436
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Caso Núm. POOOO1264

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N TE N C IA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2011.

El 9 de mayo de 2011, Ganma Engineering

Services Inc. (en adelante querellada-recurrente) presentó ante este Foro recurso de revisión administrativa1. Nos solicita la revocación de la Resolución en Rebeldía dictada y notificada el 9 de marzo de 2011 por el Departamento de Asuntos al Consumidor, (en adelante DACO)

Oficina Regional de Ponce y de la Resolución en Reconsideración

dictada y notificada el 8 de abril de 2011. Mediante dicho dictamen, DACO ordenó al aquí recurrente y al querellado ECI Southcoast

Developers a pagar solidariamente al querellante, señor Manuel Rivera Padua, la cantidad de $3,437.70 por costos de reparación, la suma de $3,000.00 en concepto de daños económicos y sufrimientos, para un total de $6,437.70. Se ordenó, además, a la aseguradora MAFRE-PRAICO, pagar $3,090.00 de ese total, conforme a la póliza de seguro correspondiente.

Oportunamente, el aquí recurrente presentó moción de Moción de Reconsideración y de Relevo de Resolución, al amparo de la Regla 30 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACO. Esta fue declarada no ha lugar mediante la Resolución antes aludida. Luego de examinar el recurso de revisión administrativo y de ponderar los argumentos esbozados por Ganma Engineering Services Inc., decidimos confirmar en parte el dictamen recurrido.

II

Los hechos que motivaron este recurso, conforme al expediente ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El 31 de marzo de 2009, el señor Rivera Padua

adquirió mediante Escritura #23 Sobre Segregación, Liberación de Hipoteca y Compraventa otorgada ante el notario Rafael Ojeda

Diez, de ECI Southcoast Developers, Inc. (en adelante ECI) la propiedad ubicada en el Bloque 1, #142 del proyecto residencial denominado Urb.

Galicia Del Mar, en Juana Díaz.

El 25 de junio de 2010, año y medio después, el señor Rivera presentó una querella ante DACO contra ECI, su aseguradora ABC, el aquí recurrente y ECCO Construction, desarrollador y contratistas, respectivamente. Alegaba, en síntesis, que la aludida residencia presentaba diversos defectos de construcción. Señaló que le había notificado la reclamación, tanto a la constructora como al desarrollador, mediante carta fechada 22 de marzo de 2010 y en un documento provisto por la misma firma para esos efectos, sin obtener resultado alguno. Detalló como defectos la filtraciones que por el techo y ventanas ocurrían cuando llovía, creando humedad y hongos en las paredes. También indicó que una de las puertas de la casa se le entregó rota, que en uno de los baños no existía presión de agua, que un outlet de corriente no funcionaba y que en la acera frente a su casa existía un hoyo de tierra sin rellenar. La referida querella fue notificada a las partes el 25 de junio de 2010, a la vez que se le notificó a MANFRE-PRAICO que se congelaría la fianza emitida para esa propiedad, conforme a la Ley 130 de junio de 1967, según enmendada.

El 14 de julio de 2010, compareció mediante moción el Lcdo. Rivera Medina para informar que habría de representar legalmente a la co-querellada-recurrente, Ganma

Engineering Services El 3 de agosto de 2010, DACO notificó a todas las partes en el caso una citación para la inspección ocular de la referida propiedad a efectuarse el 30 de agosto. Realizada la inspección, el 22 de septiembre se les notificó el informe de la referida inspección realizada.2

De él se desprende que a la aludida inspección solo comparecieron el señor Rivera Padua y el señor José Rivera, representando a la parte querellada, aquí recurrente.3

El caso fue referido para Vista Administrativa con una recomendación del Inspector de que se corrigieran todos los defectos solicitados por el querellante.

El 28 de septiembre la desarrolladora, ECI, compareció y objetó varias partidas y los costos señalados. Expresó que la losa del techo no requería sellado total, sino solo en las áreas que presentaban humedad, que el sellado exterior de las mochetas aplicaría solo a las ventanas donde existían problemas de filtración y que la puerta interior no tenía que ser reemplazada sino reparada. Dicha empresa indicó que coordinaría con el querellante para realizar los trabajos de reparación, cosa que no hizo.

La parte recurrente, en cambio, no objetó el referido informe.

El 13 de diciembre de 2010, se notificó que la Vista Administrativa se celebraría el 17 de febrero de 2011 a las 8:30 am. Se les apercibió que esa sería la única oportunidad que tendrían para la discusión del caso y que de necesitar una suspensión, ésta tenía que solicitarse con 5 días laborables de antelación. Dicha notificación fue enviada a todas las partes, al Lcdo. Rivera Medina y a MANFRE.

El 16 de febrero de 2011, un día antes de la vista, compareció mediante Moción4 notificada por fax, el Lcdo. Rivera para solicitar el re-señalamiento de la vista. Adujó que su único testigo, el señor Freddie

Rivera, no se encontraba en Puerto Rico porque estaba visitando a sus familiares en Venezuela, y que debía estar de regreso en tres semanas.

Explicó q ue éste era el “foreman”

del proyecto y quien se encargaba de efectuar las reparaciones. Además, no tenía otro testigo, que éste no estaba ya en funciones, ya que el proyecto se encontraba detenido.

Esta solicitud fue denegada y notificada telefónicamente. El mismo día 17 a las 8:15 am, el Lcdo. Rivera llamó para informar que comparecería. A las 9:30 de la mañana, no habiendo comparecido el abogado ni su cliente, se comenzó la vista del caso. Surge de los autos que el Licenciado compareció a las 11:18 am.

El 9 de marzo de 2011, se emitió Resolución en Rebeldía en la que se declaró con lugar la querella y se ordenó los pagos ante aludidos. Oportunamente, se sometió moción de reconsideración, la que fue denegada. Inconforme con tal determinación, la parte recurrente acude ante este foro e imputa la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor en resolver una querella sobre vicios de construcción sobre la cual ya no tenía jurisdicción para resolver.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al no relevar a la querellada, Ganma Engineering Services, Corp., de la resolución emitida en contravención con lo dispuesto en el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al celebrar una vista que no había sido notificada adecuadamente.

Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor al adjudicar una querella cuyos reclamos estaban prescritos al...

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