Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101241

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101241
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011

LEXTA20111104-01 Pueblo de P.R. v.

Velázquez López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario Vs. FERNANDO VELÁZQUEZ LÓPEZ; IVÁNR. ROSARIO VALENTÍN Recurridos KLCE201101241 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DLE2011G0219-0222 Sobre: Art. 4 (e) Ley 105

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2011.

Comparece El Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, solicitándonos la expedición de un auto de certiorari

conjuntamente con una Moción en Auxilio de Jurisdicción, requiriendo la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 25 de agosto de 2011, notificada el 30 de agosto de 2011.

En el referido dictamen, el foro de instancia declaró ha lugar una moción en solicitud de supresión de evidencia promovida por la defensa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso y la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

I

El 27 de enero de 2011, se presentaron cuatro acusaciones por violaciones al Art. 4 (e) de Ley Núm. 41 del 3 de junio de 1982, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Registro de Existencia de Materiales Metálicos”, (Ley de Materiales Metálicos), 25 L.P.R.A.

1103, contra los señores Iván Rosario Valentín y Fernando Velázquez López (los recurridos).

En específico, se les imputó que de forma ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, compraron y/o poseyeron y/o almacenaron, 580 libras de cables pertenecientes a la Autoridad de Energía Eléctrica (A.E.E.); 500 libras de cobre pertenecientes a la Puerto Rico Telephone Company

(P.R.T.C.); una placa de bronce del Municipio de Vega Baja y un contador en bronce de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.). Todo ello, a sabiendas de que los referidos artículos fueron obtenidos mediante apropiación ilegal o cualquier forma ilícita.

Celebrada la vista sobre determinación de causa probable para arresto por los delitos imputados, los recurridos renunciaron a la vista preliminar, por lo cual se pautó la lectura de acusación y se señaló el juicio.

El 2 de junio de 2011, los recurridos presentaron una moción solicitando la supresión de toda la evidencia ocupada en el caso criminal en su contra. La solicitud se basó en que la obtención de la evidencia fue resultado de un registro ilegal, ya que no se siguió el procedimiento administrativo que dispone la Ley de Materiales Metálicos, supra. Ante tal solicitud, el Ministerio Público se opuso y destacó que la prueba en cuestión se obtuvo a plena vista y que se siguió el procedimiento que establece la ley.

En consecuencia, el 18 de agosto de 2011 se celebró la vista de supresión de evidencia. En dicha vista el Ministerio Público presentó el testimonio del agente Edwin

Avilés Cruz (el agente) del CIC del Municipio de Vega Baja. Según surge de su testimonio, el 15 de enero de 2011 la Policía de Puerto Rico, la A.A.A., la A.E.E., el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.), la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.), el Departamento de Justicia y la P.R.T.C. participaron de un servicio especial para realizar inspecciones a negocios regulados por la Ley de Materiales Metálicos, supra.1

El agente manifestó que, entre los negocios visitados, acudieron a Procesadora de Metales, Inc., una corporación dedicada al acopio y reventa de desechos de metales ubicada en el Barrio Espinosa del Municipio de Dorado. Al llegar al lugar, se les acercaron los recurridos, quienes se identificaron como el encargado y el supervisor de la procesadora.

Así las cosas, durante la mencionada vista de supresión, el agente expresó que fue él quien tomó la iniciativa de comenzar la inspección de un contenedor de cartón localizado en la parte posterior de la oficina de gerencia de la procesadora.

Según relató, en dicho contenedor halló una placa de bronce con un escudo que posteriormente se enteró que pertenecía al Municipio de Vega Baja. En otro contenedor en el mismo almacén encontró un medidor de bronce para contabilizar el uso del agua propiedad de la AAA. Asimismo, en otro almacén descubrió 580 libras de cable de cobre para uso eléctrico rotulado PREPA propiedad de la AEE y 500 libras de cable coaxial de telecomunicaciones que resultó pertenecer a la Telefónica de Puerto Rico.

Posterior al hallazgo, el agente relató que exigió a los recurridos que les permitieran examinar el libro conocido como PPR557 y encontró que contenía espacios en blanco y que no estaba lleno en su totalidad según dispone la ley. En síntesis, expresó que, el día de los hechos, la evidencia obtenida no estaba a simple vista y que la obtuvo como parte de un registro en busca de evidencia delictiva al amparo de la Ley de Materiales Metálicos, supra. El agente también contestó que desconocía que el escudo del Municipio de Vega Baja o que los artículos de cobre fuesen robados. Con ello descartó que tuviese motivos fundados para intervenir en el negocio.

Así las cosas, el foro primario determinó que el registro fue de naturaleza penal y no administrativo y que el agente se dirigió a realizar un registro y no a revisar los libros, según establece la ley. El TPI expresó que del análisis de la evidencia presentada surgió que el procedimiento utilizado no fue el provisto por la Ley de Materiales Metálicos, supra.

Así pues, enfatizó que “aunque la industria de metales es una altamente regulada, no da luz verde para que la persona que tiene a su cargo la aplicación de la ley incumpla con los procedimientos establecidos para su fiscalización.” A tales efectos, sostuvo que el agente debió revisar el libro de la procesadora

y luego inspeccionar las instalaciones para constatar su veracidad con dicho libro. Por último, el TPI determinó que la evidencia obtenida durante la intervención se obtuvo en violación al mandato constitucional y de lo dispuesto por la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 234. Por tal razón, declaró ha lugar la moción presentada por los recurridos y suprimió la evidencia ocupada.

Inconforme con tal determinación, el 29 de septiembre de2011 el Procurador General presentó una petición de certiorari conjuntamente con una moción en auxilio de jurisdicción, alegando que incidió el foro de instancia al decretar la supresión de la evidencia. En síntesis, arguye que la evidencia encontrada fue ocupada tras una inspección administrativa válida de una industria estrechamente regulada efectuada conforme a derecho y a la Ley de Materiales Metálicos y que por tal razón no procede su supresión.

Asimismo, sostiene que el TPI interpretó erróneamente la mencionada ley, debido a que ésta no exige como condición previa a la inspección de los depósitos que se tenga que inspeccionar primero el libro. Es decir, que la ley confiere al estado un poder general de inspeccionar cualquier depósito o lugar de almacenamiento de materiales sujeto a registro para constatar su veracidad sin requerir una orden judicial para ello.

II

Registros y Allanamientos

La Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de...

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