Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2011, número de resolución KLRA201100244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100244
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011

LEXTA20111107-01 De León Rivera v. Corporación de P.R. Para la Difusión Pública

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

SANDRA DE LEÓN RIVERA Recurrida v CORPORACIÓN DE PUERTO RICO PARA LA DIFUSIÓN PÚBLICA Recurrentes KLRA201100244 Revisión Administrativa Procedente de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública Caso núm. 09-11-004 SOBRE: CESANTÍA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2011.

Comparece la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (la Corporación) solicitando la revocación de la Resolución y Orden emitida por el Comité de Apelaciones de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (Comité) emitida y notificada el 19 de enero de 2011. Oportunamente la Corporación solicitó reconsideración sin que haya sido acogida, por lo que recurre ante nos. Por los fundamentos que se exponen se MODIFICA y CONFIRMA la determinación del Comité.

I.
HECHOS

La Sra. Sandra de León Rivera (de León) trabajaba en las facilidades de Mayagüez de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública desde el año 1993. Comenzó como Operadora de Equipos de Televisión y en el año 1998 pasó a ocupar el puesto de directora de Programas de Televisión. Mediante carta del 21 de octubre de 2009 la Corporación le notificó la determinación de trasladarla a las facilidades de la Corporación en San Juan, efectivo el lunes, 26 de octubre de 2009, con el apercibimiento de su derecho a solicitar una revisión administrativa.

El 14 de noviembre de 2009, de León presentó un recurso de revisión administrativa por no estar de acuerdo con la decisión tomada, ya que en síntesis entiende que no hay justificación para su traslado, que el traslado a San Juan le causa mayores inconvenientes y gastos y solicita entre otros se ordene “la compensación adecuada” que ha tenido que incurrir, ello por los viajes de su residencia en Aguadilla a su lugar de trabajo en San Juan.

El Comité acogió el recurso y el 13 de mayo de 2010 celebró vista adjudicativa. Ambas partes estuvieron representadas por sus respectivos abogados. En el procedimiento, las partes presentaron evidencia documental, así como el testimonio de la Sra. Sandra

de León Rivera y por la Corporación testificó el Sr. Georgino

Rangel y el Sr. Victoriano Morales.

Luego de evaluar y aquilatar la prueba admitida en evidencia y habiendo escuchado las posiciones de la representante del Comité de la gerencia y de la representante en este Comité de los empleados gerenciales, el Comité resolvió y emitió las siguientes determinaciones de hecho, las cuales transcribimos in extenso:

1. La apelante presta servicios a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública (en adelante “Corporación”) desde el año 1993, cuando comenzó desempañándose como Operadora de Equipos de Televisión.

2. Posteriormente, aproximadamente en el año 1998, la Apelante ocupa el puesto regular en el Servicio de Carrera Gerencial

como Directora de Programas de Televisión adscrito a WIPM TV 3 de Mayagüez. De hecho, desde 1993 hasta finales de octubre de 2009 la Apelante desempeñó sus labores para la Corporación en las facilidades de Mayagüez (WIPM).

3. En las facilidades de Mayagüez la Apelante solía dirigir de cinco a seis programas de televisión diariamente. En adición, la Apelante dirigía programas de televisión que se producían en el exterior del canal.

4. Con el pasar del tiempo, los programas de televisión que se grababan en Mayagüez fueron reduciéndose al extremo de que a la celebración de la vista la única producción bajo la dirección de la Apelante era la del programa conocido como “La Cocina de Giovanna”. Dos semanas de dicha producción tomaba solamente un día de grabación, por lo que en dos días se cubría prácticamente un mes de programas de “La Cocina de Giovanna”.

5. Al momento de celebrarse la vista en su fondo en este caso, cinco personas ocupaban la plaza de “Director de Programas de Televisión”

dentro de la corporación, a saber: Víctor Gregory, Vince Laureano, Arturo Rey, Héctor Huertas y la Apelante, siendo ésta la única mujer.

6. Cuatro (4) de los cinco (5) Directores de Programas de Televisión (el Sr. Víctor Gregory, el Sr. Vince Laureano, el Sr. Arturo Rey y el Sr. Héctor

Huertas) están asignados a las facilidades de la Corporación de San Juan.

7. Durante el proceso de cesantías que se llevó a cabo en la Corporación ningún Director de Programas de Televisión fue cesanteado.

8. Sin embargo, el 21 de octubre de 2009, el Sr.

Francisco J. Astondoa Rivera, Vicepresidente de Recursos Humanos de la Corporación, notificó a la Apelante que sería trasladada de las facilidades de WIPM TV 3 en Mayagüez a WIPR TV 6 San Juan efectivo el 26 de octubre de 2009. En el comunicado, escrito se indicó que el traslado ocurría “debido a la necesidad de incorporar personal adicional en las estaciones de televisión en San Juan”.

9. El 26 de octubre de 2009, la Apelante comenzó a trabajar en las facilidades de la Corporación en San Juan.

10. Al momento de la vista en su fondo la Corporación mantiene diez programas de televisión, a saber: “Contigo”, “Noticias 24/7”, “Así Canta Puerto Rico”, “Qué Noche”, “Edición Noticias Tarde”, “Candela”, “Ahora Podemos Hablar”, “Te llegó la Hora”, “Cultura Viva”, “Nueva Economía”.

11. Desde su traslado, la Apelante estuvo a cargo de la dirección del programa “Contigo”, la cual se transmite de 9:30 a 10:30 a.m. Anteriormente, y en circunstancias donde la necesidad así lo requirió, la Apelante dirigió los programas: “Qué noche”, “Nueva Economía y “Así canta Puerto Rico”. Además, en el pasado ha dirigido los programas “Reto Estudiantil”, “María Chuzema”, “Remi”

y otras transmisiones deportivas a través de la isla.

12. Anteriormente, algunos empleados de la Corporación han sido transportados de Mayagüez a San Juan en vehículos oficiales, registrando su hora de entrada y de salida en Mayagüez.

13. Durante el tiempo en que ha trabajado para la Corporación (tanto en las facilidades de WIPM, como en las de WIPR), la Apelante no ha recibido compensación por dietas y/o millaje, ni transportación de su casa a su trabajo en vehículos oficiales.

14. En la Vista Adjudicativa celebrada, la Apelante testificó y presentó prueba documental para sustentar sus alegaciones en torno a los gastos de viaje incurridos a raíz de su traslado a las facilidades de la Corporación en San Juan (de WIPR TV 6).

15. La Apelante está casada con el Sr. Gilberto Acevedo, quien en un momento dado trabajó para la Corporación.

16. El 13 de noviembre de 2009, la Apelante presentó oportunamente una carta al Presidente de la Corporación solicitando una revisión administrativa sobre la determinación de su traslado.

17. El 14 de noviembre de 2009, la Apelante, presentó la Carta de Apelación (en adelante “Apelación”) al Comité Gerencial de Apelaciones de la Corporación.

18. El 13 de mayo de 2010, el Comité celebró una Vista Adjudicativa.

19. Durante la Vista Adjudicativa, el Sr. Victoriano Morales, Vicepresidente de Operaciones y Producción, expresó que la decisión de trasladar a la Apelante fue suya y que la misma se debió a necesidades de servicio en San Juan y a la escasez de trabajo en la estación de Mayagüez (WIPM TV 3).

20. Desde su traslado, la Apelante se ha reportado a WIPM en Mayagüez en varias ocasiones para realizar diferentes tareas tales como: “Scouting”; dirigir juegos de Baloncesto; grabar el programa “Cocina con Giovanna”; dirigir un juego de pelota Clase A; dirigir juegos de Baloncesto Súper Liga 25; y dirigir juegos de pelota de la Liga COLICEBA.

Luego de aplicar el derecho correspondiente, en cuanto al asunto que nos concierne, indicó el Comité que:

La Apelante sostiene que el traslado fue demasiado oneroso para ella y su familia, por lo que, solicita que se le provea la compensación adecuada por los gastos que ha tenido que incurrir a consecuencia del mismo. En apoyo a su solicitud, la apelante desfiló prueba sobre los gastos a los que está expuesta desde que conduce de su hogar en Aguadilla, en su carro propio, a San Juan para trabajar en WIPR TV 6. De la evidencia en el expediente, no surge que se haya establecido procedimiento alguno para evitar que el traslado de Mayagüez a San Juan no le produjese problemas económicos sustanciales a la Apelante. Tampoco surge que la Corporación haya mitigado los efectos mediante la provisión de una compensación adecuada como lo dispone el Reglamento de Recursos Humanos y el Reglamento de Gastos de Viaje o mediante el establecimiento de un diferencial.

Añadió el Comité que:

Somos de la opinión que el reembolso retroactivo de gastos de viaje es apropiado y justo en estas circunstancias, de acuerdo al Reglamento de Recursos Humanos y al Reglamento de Gastos de viaje, y es justificado de acuerdo a los hechos del caso. Además entendemos que prospectivamente

tiene que proveerse para que mientras la Apelante continúe realizando labores en WIPR en San Juan se mitigue la onerosidad

de los gastos de viaje que incurra la apelante con una de las siguientes medidas: el pago de los gastos de viaje y millaje

de acuerdo a los Reglamentos pertinentes antes mencionados; o el pago de un diferencial; o, en la alternativa, que se le provea transportación oficial a la Apelante, tal y como se ha hecho en el pasado con personal unionado.

Así que el Comité emitió Resolución y Orden al...

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