Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101032
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011

LEXTA20111107-03 Aponte Dalmau v. Cabrera Hermanos, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JAVIER APONTE DALMAU
Recurrida
v.
CABRERA HERMANOS, INC.; GPH MOTOR CORP.; ASEGURADORA ABC Y ASEGURADORA XYZ
Parte con interés
MOTORAMBAR, INC.; ET ALS
Peticionario
KLCE201101032
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K DP2009-1685 (808) SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2011.

Motorambar, Inc. nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 20 de junio de 2011 y archivada en autos copia de su notificación el 13 de julio de 2011. En la misma, determinó que Kia Motors

Corp. no es parte indispensable en el caso de autos.

Luego de un estudio del expediente y del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida. Veamos los fundamentos que sostienen nuestra determinación.

I

El 1 de octubre de 2010, el señor Javier Aponte Dalmau

presentó Demanda Enmendada contra Cabrera Hermanos, Inc. (“Cabrera”) y GPH Motor Corporation (“GPH”). Alegó que el 28 de diciembre de 2007 adquirió de Cabrera un auto usado, marca Kia, modelo Sedona, del año 2003 y que dicho vehículo presentó varios defectos de fábrica, por lo que fue objeto de varias reparaciones por concepto de “recalls” del manufacturero. Sostuvo que llevó su vehículo a reparar en tres ocasiones y que en la tercera ocasión, se le entregó el 3 de julio de 2008. Adujo que ese mismo día, el vehículo se incendió mientras lo conducía, y que luego de ello, la aseguradora Universal/CAICO declaró el vehículo pérdida total. En vista de lo alegadamente sucedido, el señor Aponte Dalmau

reclamó una suma de $45,000.00 por concepto de los daños sufridos. En esencia, la parte demandante alegó que los daños sufridos fueron causados por la negligencia de la parte demandada al poner en el mercado un auto con defectos de fábrica, no informarle de tales defectos y “recalls”

y no proveer el servicio de reparación adecuado. Certiorari, Ap. a las págs. 5-9.

El 20 de octubre de 2010, Cabrera presentó Demanda Contra Tercero contra la aquí peticionaria, Motorambar, Inc. (“Motorambar”). Alegó que, de probarse los vicios o desperfectos del vehículo y los daños sufridos por la parte demandante, Motorambar sería responsable por los mismos. En esta reclamación, Cabrera alegó que Motorambar es quien manufacturó, fabricó e importó a Puerto Rico el vehículo de motor en cuestión y por cuyos vicios o desperfectos se presentó la demanda original. Sostuvo que de ser ciertos los hechos alegados en la demanda original, los mismos ocurrieron por la culpa o negligencia de Motorambar

por manufacturar, fabricar e importar un vehículo defectuoso. Certiorari, Ap. a las págs. 10-11.

El 6 de abril de 2011, Motorambar presentó moción de desestimación bajo la Regla 10.2(6) de las Reglas de Procedimiento Civil. En la misma sostuvo que Kia Motors...

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