Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011

LEXTA20111109-01 Urbáez Peguero v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

FÉLIX J. URBÁEZ PEGUERO Demandante Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA) y HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Justicia Demandados Apelados
KLAN201101239
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2010-0943 Salón 907 Sobre: Interdicto preliminar y permanente (derechos civiles); daños y perjuicios; sentencia declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán

y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2011.

El apelante Félix J. Urbáez

Peguero es agente de seguridad y protección en la División de Protección a Víctimas y Testigos de Delito, adscrito al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia. El 27 de mayo de 2009, la Oficina del Inspector General (OIG) le notificó:

La Oficina de la Inspectora General (OIG) recibió un referido de Investigación Administrativa relacionado a unas expresiones alegadamente

realizadas por usted impropias y que pudiesen constituir hostigamiento sexual.

En virtud de la referida investigación la OIG inició una investigación sobre los hechos antes descritos. Con el propósito de brindarle a usted la oportunidad de ofrecer su versión de los

hechos le estamos citando para que comparezca a nuestra Oficina, el viernes 29 de mayo de 2009, a las 10:00 am. (Énfasis nuestro)

Urbáez

Peguero alegó inconvenientes personales para comparecer el 29 de mayo de 2009.

Se le citó para el lunes, 1 de junio de 2009 a las 9:00 am.

Se le reiteró su derecho a ser oído como parte de la investigación administrativa. Su representante legal se comunicó con la OIG para pedir nuevamente la posposición de la entrevista. Su comparecencia fue nuevamente aplazada para el 19 de junio de 2009, a las 10:30 am.

Por último, mediante carta de fecha 29 de junio de 2009, Urbáez

pidió el cierre de la investigación administrativa. Específicamente alegó:

La Orden Administrativa Núm. 02-04, regula todo procedimiento para la tramitación de querellas que sean referidas para investigación a la Oficina de la Inspectora General. Según el inciso IV de la referida Orden, en dicho proceso investigativo, el Inspector General tiene que ejercer sus facultades y prerrogativas dentro del ámbito legal de su encomienda, y de conformidad con las leyes, reglamentos y órdenes administrativas que regulan las normas de conducta que deben observar los funcionarios y empleados del Departamento de Justicia.

Por su parte, la Orden Administrativa Núm. 2003-05 (Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias), en su Artículo 5, sección 5.3, la cual versa sobre Normas Generales para la Aplicación de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias, establece, en su inciso 6, que la descripción de la infracción que se le impute a un empleado, debe ser clara y precisa, y sustentada con evidencia testifical

o documental.

No obstante, su carta de 27 de mayo de 2009, dista mucho de ser una clara, precisa y sustentada con evidencia testifical

o documental. Habla sobre una investigación administrativa, sin especificar la fecha de los supuestos hechos. Asimismo, ¿Qué expresiones se le imputan a nuestro representado? ¿A quién alegadamente hizo las mismas? ¿Dónde?

Nótese que el inciso 6 del Artículo 5, sección 5.3, de la Orden Administrativa Núm. 2003-05 trata sobre normas generales. No puede argumentarse validamente que aplica necesariamente a una formulación

de cargos.

Consabida es la norma de que las agencias administrativas están obligadas a observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulgan, en aras de limitar su discreción, y no queda a su arbitrio reconocer o no los derechos allí contenidos. Torres Acosta

v. Junta Examinadora, 2004 T.S.P.R. 65. Sin embargo, el Departamento de Justicia no ha observado estrictamente la Orden Administrativa Núm. 02-04 y la Orden Administrativa Núm. 2003-05 (Normas de Conducta, Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias), según discutido con anterioridad. Es obvio que el proceso de imposición de medida disciplinaria o acción correctiva, del cual forma parte o es un eslabón la investigación administrativa que lleva a cabo la Oficina de la Inspectora General, está plagado de abuso de discreción, arbitrariedad, y es contrario a derecho, y por ende, viola el debido proceso de ley. (Énfasis nuestro)

La OIG se negó a decretar el cierre de la investigación administrativa. Le contestó:

Mediante carta de 29 de junio de 2009 señala que la Oficina de la Inspectora General (OIG) ha incurrido en ciertas irregularidades en el proceso investigativo administrativo que se sigue contra su cliente el Agente Félix J. Urbáez

Peguero, por lo que solicitó el cierre de la investigación.

En primer término, señala en su escrito que “…la investigación administrativa iniciada es efectuada en total contravención a la Orden Administrativa Núm. 02-04…”. En cuanto a este planteamiento no le asiste la razón. Conforme a la Orden Administrativa Núm. 02-04, la cual regula el cargo del Inspector (a) General, en su Artículo III

establece que este funcionario recibirá y evaluará de su faz toda querella sobre conducta ilegal o impropia, así como que iniciará previa autorización del Secretario la investigación que sea necesaria contra cualquier empleado el Departamento de Justicia. Inclusive se faculta al Inspector General para realizar las investigaciones que sean necesarias o pertinentes.

En segundo lugar, alega que la OIG está violentando la Orden Administrativa 2003-05, la cual dispone sobre las normas de conducta que deben observar los empleados del Departamento con el objetivo de promover un servicio público de excelencia y eficiencia. En particular, cita el inciso (6), sección 5.3, del Artículo 5 que dispone sobre las “Normas Generales para la aplicación de Medidas Correctivas y Acciones Disciplinarias”. Como bien señala el referido inciso establece que “la descripción de la infracción que se le impute a un empleado debe ser clara y precisa y sustentada con evidencia testifical y documental.” Debemos aclararle, que el Artículo 5 de la citada disposición es de aplicación una vez la investigación haya finalizado y se haya rendido al Secretario un informe con sus conclusiones y recomendaciones, quien en uso de su discreción acogerá o rechazará las mismas. Por ello, aclaramos que la OIG no formula cargos contra los empleados objeto de investigación. (…)

Conforme a lo anterior, le informamos que la entrevista a su cliente sigue pautada para el viernes 3 de julio de 2009. Según le indicáramos mediante comunicaciones anteriores, de su cliente no comparecer a la misma la investigación culminará sin contar con la versión de los hechos de éste. (Énfasis nuestro)

El 3 de julio de 2009, Urbáez

Peguero le cursó al entonces Secretario de Justicia una solicitud para que fuera cerrada la investigación administrativa en su contra. Allí planteó:

Mediante comunicación fechada el 27 de mayo de 2009 se le informó a nuestro representado, el Agente Félix J. Urbáez

Peguero, Agente de Seguridad y Protección, adscrito al Albergue de Protección a Víctimas y Testigos de Delito, que...

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