Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101583

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101583
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011

LEXTA20111115-06 Rosa Avillón v. Colón Soto

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Sebastián José Rosa Avillón
Demandante-Peticionario
v. Sharon Colón Soto, James Martínez Martel
Demandados-Recurridos
KLAN201101583 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primea Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Filiación Caso Núm.: K FI10-0044 (702)

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa

Cabán y el Juez Rivera Colón.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de noviembre de 2011.

Al examinar la naturaleza y procedencia del caso de autos la cual surge de una denegatoria a una “Moción Solicitando Relevo de Sentencia”, el recurso de apelación presentado ante nuestra consideración será acogido como una petición de certiorari, aunque conservará la clasificación alfanumérica asignada por la Secretaría de este Tribunal.

Comparece ante nos, el señor Sebastián José Rosa Avillón (Sr.

Rosa Avillón), quien insta recurso de petición de certiorari en el cual solicita que se revise la determinación de “No Ha Lugar” a la solicitud de relevo de sentencia antes mencionada, emitida el 23 de septiembre de 2011 y notificada

el 7 de octubre de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).

Examinado el recurso presentado, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, procedemos a denegar la expedición del auto solicitado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 1 de junio de 2010, el Sr. Rosa Avillón radicó demanda sobre impugnación de paternidad ante el TPI. A la mencionada reclamación se le asignó la numeración de K FI2010-0044. Posteriormente y sin haberse diligenciado debidamente el emplazamiento, el 14 de marzo de 2011 y notificada el 18 del mismo mes y año el Foro a quo resolvió lo siguiente:

. . . . . . . .

Transcurrido el término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil sin que aparezca de los autos que el emplazamiento haya sido diligenciado, o se haya prorrogado por justa causa dentro del término original aludido, se tiene a la parte actora por desistida de su acción, sin perjuicio.

. . . . . . . .

(Anejo I, Pág. 2).

Así las cosas, el 16 de junio de 2011 la parte peticionaria compareció nuevamente ante el TPI mediante una reclamación igual a la anteriormente esbozada; la secretaría de dicho Tribunal le asignó la numeración K FI2011-0026. El 22 de julio de 2011, la parte recurrida mostró “Moción Extrema Urgencia”, y en resumidas cuentas solicitó autorización judicial para relocalizar

sus dos hijos menores de edad fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. A su vez, ese mismo día presentó escrito titulado “Moción” y aceptó los hechos argumentados en la nueva demanda.

A esos fines, es menester destacar que el 21 de julio de 2011 la parte recurrida por conducto de su representación legal, manifestóNotificación de Demanda y Solicitud de Renuncia al Emplazamiento respecto a la primera causa de acción, K FI2010-0044. Luego de varias incidencias procesales, el 25 de agosto...

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