Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201101374

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101374
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011

LEXTA20111116-01 Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabana Coop. v. Bahía Del Sol Development Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO TAMBIÉN CONOCIDA COMO COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SABANA COOP. Apelantes V. BAHÍA DEL SOL DEVELOPMENT CORPORATION; JOSÉ LUIS COLOM FAGUNDO; FULANO DE TAL; SUTANO DE CUAL Apelados KLAN201101374 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Cobro de Dinero; Ejecución de Prenda e Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Número: ISCI-2009-01996 (206)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll

Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2011.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Aguada (apelante), comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los efectos de que revoquemos la sentencia sumaria parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 15 de julio de 2011, debidamente notificada a las partes de epígrafe el 19 de julio de 2011. Mediante el aludido dictamen, el foro de origen desestimó una acción sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria incoada en contra de la esposa del señor José Colom Fagundo, María Lapetina Irizarry y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (apelada).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Con miras a obtener el capital adecuado para el desarrollo y operación de un hotel y de un complejo de viviendas, el 6 de septiembre de 2008 la corporación Bahía del Sol Development Corp., suscribió un contrato de préstamo comercial con la entidad aquí apelante por la cantidad de tres millones cien mil dólares ($3,100,000.00), con intereses al siete punto cinco por ciento (7.5%) anual y pagaré vencedero al 1 de octubre de 2008. Al acto de otorgamiento del referido negocio, Colom Fagundo compareció en calidad de presidente de la antedicha compañía.1

De igual forma, para asegurar el cumplimiento de la obligación, entre otras salvaguardas, éste suscribió documento acreditativo de una garantía personal ilimitada. En esta certificación consignó, bajo juramento, que estaba casado. Sin embargo, pese a conocer dicha condición, la institución apelante no requirió la comparecencia de su cónyuge, la aquí apelada Lapetina Irizarry, a pesar de existir entre ellos una sociedad legal de bienes gananciales. De este modo, en ningún documento inherente al negocio jurídico en cuestión, se hizo constar su firma.

En atención a la falta de pago y tras varios requerimientos extrajudiciales en aras de dar cumplimiento al contrato de préstamo objeto de litigio, el 7 de diciembre de 2009 la apelante presentó demanda sobre cobro de dinero, ejecución de prenda y ejecución de hipoteca, por la vía ordinaria en contra de Colom Fagundo y de la corporación en controversia. En su alegación aludió al incumplimiento de las disposiciones del contrato de préstamo en disputa. Como consecuencia, reclamó el pago solidario de las sumas principales adeudadas, los intereses y cargos correspondientes, así como la ejecución de los pagarés dados en prenda, la hipoteca suscrita y las garantías colaterales establecidas. En particular, la apelante hizo referencia a la garantía personal ilimitada fijada por Colom Fagundo. Por su parte, tras varios trámites procesales, éste presentó su alegación responsiva. En la misma negó las imputaciones de incumplimiento que se le adjudicaron y, a su vez, presentó reconvención en contra de la cooperativa apelante. En su pliego afirmó que, si bien en un principio asumió una obligación con la entidad compareciente, mediante la venta total de las acciones de la corporación contratante a un tercero, la responsabilidad por dicha acreencia no era de su competencia.

Así las cosas y luego de múltiples incidencias, el 18 de agosto de 2010 la apelante enmendó su demanda a los fines de incluir como demandada a la apelada Lapetina Irizarry y a la sociedad legal de gananciales compuesta con Colom Fagundo. Como resultado, el 11 de febrero de 2011 la apelada presentó su contestación a este nuevo pliego e indicó que, toda vez que no había firmado documento alguno con la institución apelante, no era responsable de la deuda reclamada. Por igual, presentó reconvención en contra de la institución y requirió la correspondiente indemnización por concepto de daños.

Tras acontecer determinados trámites...

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