Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2011, número de resolución KLRA201001129

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001129
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011

LEXTA20111117-10 Rivera Rullán v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

WILLIAM RIVERA RULLÁN
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201001129
Revisión procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm. 118192

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero

González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2011.

Comparece el señor William Rivera Rullán, (el recurrente o señor Rivera Rullán) y solicita la revocación de una Resolución y Orden emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP) el 25 de septiembre de 2010 y notificada el 7 de octubre del mismo año. Mediante la referida Resolución y Orden la JLBP atendió la Moción de Reconsideración presentada por el recurrente y

confirmó su Resolución de 23 de junio de 2010 que denegó al señor Rivera Rullán la Libertad Bajo Palabra.

Por los fundamentos que pasamos a exponer revocamos la Resolución recurrida.

I

Desde el 25 de octubre de 1996 el recurrente extingue una sentencia de cuarenta y cinco (45) años de reclusión por los delitos de Asesinato en Segundo grado, Maltrato e Infracción a los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas. A partir del 12 de julio de 2007 el señor Rivera fue clasificado por la Administración de Corrección en el nivel de custodia mínima.

Mediante Resolución de 23 de junio de 2010 la JLBP determinó no conceder el señor Rivera el beneficio de Libertad Bajo Palabra. La JLBP señaló que el señor Rivera extingue sentencia por un delito violento y que por tanto, la JLBP exige que éste sea evaluado por un psicólogo del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT) de la Administración de Corrección. LA JLBP fundamentó además su denegatoria en que aunque del expediente surge que el señor Rivera fue referido al NRT, éste no ha sido evaluado ni ha recibido tratamiento psicológico u otro recurso disponible en la institución. Determinó además, la JLBP que la vivienda propuesta resultó no ser viable; que la oferta de empleo no pudo ser corroborada; y, que de la comunicación enviada por el Programa de Comunidad de Ponce recibido el 27 de enero de 2010 se deprende que el señor Rivera carece de plan de salida debidamente estructurado.

Así las cosas la JLBP determinó volver a considerar al recurrente para junio de 2011 y ordenó a la Administración de Corrección a someter un Informe actualizado de Ajuste y Progreso y un Informe Breve de Libertad Bajo Palabra para su consideración.

Insatisfecho, el 8 de septiembre de 2010, el señor Rivera presentó

Moción de Reconsideración y Para que se Tome Determinación Basada en el Expediente Completo y Actualizado. Allí señaló que la determinación de hechos núm. 1 de la JLBP en la que establece que está clasificado en custodia mediana, es errónea. Expuso el señor Rivera Rullán que surge del Informe de Ajuste y Progreso rendido por la Administración de Corrección el 6 de noviembre de 2009 que el recurrente está clasificado en custodia mínima desde el 12 de julio de 2007. Argumentó además el recurrente que contrario a la determinación de la JLBP éste fue evaluado por el NRT en noviembre de 2009, se sometió a terapias y que corresponde a la agencia recurrida exigirle al Negociado el Informe sobre Evaluación Psicológica.

Mediante Resolución emitida el 25 de septiembre de 2010 y notificada el 7 de octubre del mismo año la JLBP se reafirmó en su determinación de denegar la Libertad Bajo Palabra según surge de la Resolución emitida el 23 de julio de 2010. Sin embargo, en esta Resolución y Orden de 25 de septiembre de 2010, la JLBP enmendó las Determinaciones de Hecho, 1, 3 y 4 de la Resolución emitida el 23 de junio de 2010. Dichas enmiendas establecieron que de la totalidad del expediente surge que el señor Rivera Rullán

se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 12 de julio de 2007; que extingue delito de naturaleza violenta; que el 1 de marzo de 2005 culminó el Programa Aprendiendo a Vivir sin violencia, cuya evaluación obra en el expediente; que fue referido nuevamente al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento para actualizar la evaluación y que se encuentra en lista de espera.

Así las cosas la JLBP ordenó a la Administración de Corrección someter un Informe de Ajuste y Progreso Actualizado, el Informe breve de Libertad Bajo Palabra, los expedientes social y criminal y la evaluación sicológica

actualizada del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, tal y como se le ordenó en la Resolución de la JLBP de 23 de julio de 2010. Particularmente la JLBP estableció que la aludida orden debía cumplirse por la Administración de Corrección ante de junio de 2011, fecha establecida por la JLBP para volver a considerar el caso del señor Rivera Rullán.

Inconforme el 17 de noviembre de 2010 el recurrente presentó el recurso de epígrafe y señala la comisión del siguiente error por parte de la JLBP;

ERRÓ

LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL NO CONCEDER LIBERTAD BAJO PALABRA AL SR.

WILLIAM RIVERA RULLÁN BASADA EN DETERMINACIONES DE HECHOS QUE NO SE SOSTIENEN EN EL EXPEDIENTE Y SON

CONTRARIOS A LA EVIDENCIA SUSTANCIAL QUE SURGE DEL

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

El 27 de enero de...

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