Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2011, número de resolución KLCE201101143

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101143
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011

LEXTA20111118-05 Sucn.

Flores Amy v. El Caño Development, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

SUCESIÓN GLORIA FLORES AMY, COMPUESTA POR SUS HIJOS FRANCISCO PONSA FLORES Y EDDA PONSA FLORES
Demandantes-Peticionarios
v.
EL CAÑO DEVELOPMENT, INC.
Demandado-Recurrido
KLCE201101143
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número JCD-2008-0821 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano, la juez Birriel Cardona

y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2011.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la Sucesión de Gloria Flores Amy, compuesta por sus dos hijos Francisco y Edda Ponsa Flores (la peticionaria), y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el TPI declaró no ha lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por la peticionaria.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 27 de junio de 2008 la peticionaria instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra El Caño Development, Inc. (la recurrida). En esencia, adujo ser tenedora de buena fe de dos pagarés hipotecarios y acreedora de las deudas en ellos evidenciadas.1

Examinada la demanda, el TPI emitió una orden especial a la parte peticionaria para que sometiera la siguiente prueba documental:

  1. Certificación Registral

    de fecha reciente de la finca gravada con la hipoteca que se interesa ejecutar, la cual deberá acreditar que la parte demandada es el titular registral del inmueble y que el derecho de hipoteca está debidamente inscrito.

  2. Declaración jurada de la parte demandante o de un oficial autorizado por ésta, acreditando lo siguiente:

    a. Las alegaciones de la demanda, incluyendo la cuantía de la deuda garantizada por la hipoteca.

    b. Que parte demandada no es menor de edad ni incapacitada y a su mejor saber, no se encuentra en el servicio militar.

    c. Que la parte demandante es la parte legítima del pagaré hipotecario cuya ejecución solicita.

    d. Que se han realizado gestiones de cobro con resultados negativos. (Véase Anejo 2 del recurso, págs. 8-9)

    Posteriormente, la peticionaria presentó un escrito en cumplimiento con lo ordenado.

    El 19 de septiembre de 2008 la recurrida presentó su “Contestación a la Demanda & Reconvención”. En ésta explicó que la deuda era con General Motors Overseas Distribution Corporation (GMODC), subsidiaria de General Motors (GM), por unas ventas que le hizo a crédito a una corporación relacionada con la recurrida. Adujo que la deuda se saldó en su totalidad en el año 1992, pero que los pagarés habían sido retenidos ilegalmente por el Lcdo. Ponsa Feliú.2

    Luego de varios trámites procesales, la peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en la que sostuvo que no habían hechos en controversia. Argumentó que los documentos anejados a la moción sustentan que es la tenedora de buena fe de los pagarés hipotecarios, que fueron adquiridos por herencia y que tiene derecho a exigir su cumplimiento.3

    Consecuentemente, la recurrida presentó una moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En ésta expuso que el caso estaba “repleto de controversias que ameritan, no solo la celebración de un juicio en su fondo, sino la imposición de sanciones por temeridad, y el referido del expediente para fines ético disciplinarios y posible procesamiento criminal”. No obstante, consignó una serie de hechos que fueron estipulados por las partes en el informe de conferencia preliminar como hechos no controvertidos. A saber los mismos son:

  3. El Caño Development, Inc. suscribió bajo juramento un Pagaré al portador de fecha de 6 de abril de 1988, por la cantidad de $140,570.09, con intereses al seis por ciento (6%) anual, y vencimiento al 30 de junio de 1988. Affidavit número 1,995 ante el Notario Juan Méndez Solís. (Pagaré “A”)

  4. El Caño Development, Inc. suscribió bajo juramento un Pagaré al portador de fecha de 6 de abril de 1988, por la cantidad de $50,605.20, sin intereses, y vencimiento al 30 de junio de 1988. Affidavit número 1,996 ante el Notario Juan Méndez Solís. (Pagaré “B”)

  5. El Caño Development, Inc. otorgó la Escritura Número Dos (2) de Hipoteca Voluntaria el seis (6) de abril de 1988 ante el Notario Público Juan M. Méndez Solís para garantizar el pago del pagaré “A”. Dicha hipoteca fue inscrita en el Registro de la Propiedad, Sección II de Ponce.

  6. El Caño Development, Inc. otorgó la Escritura Número Tres (3) de Hipoteca Voluntaria el seis (6) de abril de 1988 ante el Notario Público Juan M. Méndez Solís para garantizar el pago del...

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