Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2011, número de resolución KLRA201100382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100382
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011

LEXTA20111118-08 Rodríguez González v. LFM Investment, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

wilfredo rodríguez gonzález
recurrido
V.
lfm investment, inc. h/n/c @ systems
recurrente
KLRA201100382
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos al Consumidor Región de Arecibo Querella Num. AR-1902 Sobre Ley Número 5

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra

Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2011.

Comparece ante nos mediante recurso de revisión judicial LFM Inc. h/n/c @ systems

(la recurrente) y nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución en reconsideración, emitida el 28 de marzo de 20111

por la Oficina Regional del Departamento de Asuntos del Consumidor en Arecibo (D.A.Co.) Mediante la misma, la agencia reiteró su previa determinación de declarar Ha Lugar una querella que el señor Wilfredo Rodríguez Gonzalez (el recurrido) presentó en contra de la recurrente, reclamando ciertos servicios de garantía en cuanto a la reparación de una computadora. Atendidos los planteamientos de la querellante, por los fundamentos que más adelante expondremos, adelantamos que confirmamos la resolución recurrida.

-I-

El 2 de noviembre de 2010 el recurrido de epígrafe presentó ante el D.A.Co. una querella en contra de la recurrente solicitando la reparación de una computadora. El 11 de marzo de 2011 se celebró la vista administrativa, compareciendo únicamente el recurrido. Según se desprende de la resolución recurrida, a pesar de haber sido notificado sobre la vista, la recurrente no compareció ni excusó su incomparecencia. Adjudicada la controversia por la agencia, pasamos a exponer los hechos que dan origen al recurso que hoy atendemos.

El 14 de septiembre de 2009 el recurrido compró en la tienda Wal-Mart del municipio de Hatillo una computadora portátil marca Gateway con una garantía de fábrica por el término de un (1) año. Meses después, allá para junio de 2010, la computadora comenzó a presentar desperfectos2, por lo que el recurrido se comunicó con las oficinas de servicio al cliente de Gateway (el fabricante). Según determinó la agencia, el fabricante refirió al recurrido a la recurrente, quien era uno de sus dealers autorizados en Puerto Rico para brindar los servicios de garantía.

Así las cosas, el 28 de junio de 2010, el recurrido llevó la computadora a las instalaciones de la recurrente y solicitó su reparación acorde a los términos de la garantía. Según determinado por el D.A.Co., estos aceptaron el equipo y lo trasladaron a una de sus oficinas para efectuar la debida reparación. Efectuado el correspondiente diagnóstico, resultó que la computadora tenía averiada una pieza llamada motherboard, información que se le proveyó al recurrido. Acorde a lo resuelto, la recurrente comunicó al recurrido que había solicitado la referida pieza al fabricante para entonces proceder con la reparación de la computadora. Luego del referido trámite, el 9 de agosto de 2010, la recurrente le comunicó al recurrido que la computadora estaba reparada por lo que podía pasar a recogerla. No obstante, cuando este se personó a las oficinas de la recurrente, se percató de que en realidad su computadora aún no funcionaba. Por esta razón, no retiró la misma de dicho negocio, esperando que procedieran con su reparación.

Transcurrió el tiempo sin que la recurrente reparara la computadora y más aún, el 1ro de noviembre de 2010, esta última le indicó al recurrido que desconocía el paradero de dicho equipo. Por tales razones, el recurrido compareció al D.A.Co. y radicó la querella que motivó el recurso de epígrafe solicitando dos remedios: la reparación de la computadora y la extensión del término de la garantía por el tiempo en que la misma permaneció en el taller de reparación.

Adjudicada la controversia, el D.A.Co.

emitió resolución el 16 de marzo de 2011 y determinó que cuando la recurrente aceptó ser un dealer autorizado del fabricante con el propósito de brindar los servicios de garantía a nombre del primero, asumió una obligación de hacer que no podía soslayar. De esa manera, al no reparar satisfactoriamente la computadora del recurrido, violentó las disposiciones legales que rigen nuestro ordenamiento contractual. Así, la agencia recurrida declaró Ha Lugar la querella, y le ordenó a la recurrente reparar la computadora o en la alternativa – en caso de no cumplir con dicha reparación-

pagarle al recurrido la cantidad de $500.00 correspondientes al costo estimado de la pieza que la misma tenía averiada. Sin embargo, estimó el D.A.Co. que la solicitud que hiciera el recurrido con respecto a la extensión de la garantía no procedía por ser una determinación que le correspondía al fabricante.

Inconforme con el proceder de la agencia, la recurrente presentó ante la misma una moción de reconsideración

alegando que no fue debidamente notificada con respecto a la celebración de la vista. En otras contenciones argumentó que incidió el D.A.Co.

al determinar que la recurrente era un dealer

autorizado del fabricante e imponerle una obligación que correspondía únicamente a este último. Atendido el petitorio, el 28 de marzo de 2011 el D.A.Co. emitió una resolución declarando No Ha Lugar la referida moción. En dicho dictamen la agencia mencionó las diferentes notificaciones que le cursó al recurrente, entre ellas: la...

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