Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2011, número de resolución KLRA201100459

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100459
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011

LEXTA20111118-09 De Ayala Barris v. Top Developers Group, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

IVONNE DE AYALA BARRIS
Recurrida
v.
TOP DEVELOPERS GROUP,
INC. H/N/C CIMARRONA COURT
Recurrente
KLRA201100459
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: AR0002081 Sobre: Defectos de Construcción

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra

Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2011.

I.

El 30 de diciembre de 2010, la Sra. Ivonne De Ayala Barris (Recurrida) presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) contra Top Developers Group, Inc., h/n/c Cimarrona Court Barceloneta (Recurrente), por incumplimiento de contrato por artículos defectuosos. En dicha querella alegó que el 2 de febrero de 2009 adquirió de la Recurrente una propiedad ubicada en la Urbanización Cimarrona Court, E-1, Barceloneta, Puerto Rico y que, desde su adquisición, el calentador solar instalado en la propiedad no servía. Que había realizado varios acercamientos verbales y escritos para que la Recurrente reparara el equipo, sin tener éxito.

El 25 de marzo de 2011, archivada en autos y notificada a las partes el 31 de marzo del mismo año, y sin celebrar vista administrativa, el DACO emitió

Resolución ordenando a la Recurrente a corregir, dentro de un término de veinte (20) días, los defectos y deficiencias en el calentador solar de la vivienda objeto de la querella. De no cumplir con lo ordenado, tendría que pagar a la Recurrida la cantidad de tres mil dólares ($3,000), lo que representa el costo y/o valor promedio del calentador en el mercado.

En desacuerdo con el dictamen, el 12 de abril la Recurrente solicitó reconsideración, así como vista de mediación o, en su defecto, vista administrativa. Fundamentó su solicitud en lo dispuesto en el inciso (j)(4)(i) del Reglamento Para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico, Reglamento Núm. 2268 de 16 de septiembre de 1977 (Reglamento del Negocio de la Construcción), según enmendado, conforme al cual:

Si en el contrato de compraventa se ha estipulado obtener enseres eléctricos, en cuanto a defectos de éstos ocultos o aparentes, éstos tendrán la garantía que ofrezcan sus respectivos fabricantes. El comprador hará la debida reclamación al distribuidor. Del fabricante o su representante no responder, el urbanizador será el responsable por remediar los defectos. A estos efectos, el urbanizador y/o constructor notificará al comprador, nombre, dirección y teléfono del distribuidor o representante del fabricante.

Al amparo de tal disposición, el Recurrente alegó que los calentadores solares instalados en las residencias de la urbanización, incluyendo el que es objeto de la querella, fueron adquiridos e instalados por Global Photovoltaic

Corp. (Global), quien garantizó el funcionamiento de los mismos por un período de cinco (5) años. Por ende, sostuvo que era necesario traer al proceso a Global pues era éste quien debía responder por la reclamación de la Recurrida.

El 15 de abril de 2011, el DACO emitió Resolución denegando la solicitud de reconsideración. Entendió la agencia que lo relacionado a las transacciones mercantiles entre la Recurrente y Global era impertinente a la controversia adjudicada y que el Departamento no tenía jurisdicción para adjudicar dichas transacciones comerciales.

Inconforme aún con dicha determinación, la Recurrente acudió ante este Tribunal para solicitarnos la revisión de la misma, aduciendo que:

La Resolución Sumaria es arbitraria porque las conclusiones del Juez Administrativo no están sustentadas por prueba sustancial. Erró el Departamento al declarar ha lugar la querella sin haberle dado la oportunidad a la querellada de escuchar la prueba en su contra, presentar prueba y ser escuchado.

No se cumplió con las disposiciones del Reglamento Núm. 2268 del Departamento, conocido como “Reglamento para regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico”.

Luego de conceder término tanto a la querellante, Ivonne

de Ayala Barris, como al DACO para que expusieran su posición, así como un término final, sin que las partes comparecieran, el recurso quedó sometido para su adjudicación.

II.

Con el propósito de proteger a los compradores de vivienda, en el 1967 se creó la Oficina del Oficial de la Construcción mediante la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la...

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